REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH03-R-2000-000012.
Por auto de 19 de octubre de 1999, se recibieron en este Juzgado, actuaciones relacionadas con la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el abogado CARLOS MIGUEL GARCIA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.462, en contra de la Empresa Mercantil Sociedad INVERSORA DE ORIENTE C.A. (SIORCA).
Por auto de fecha 25 de noviembre del presente año, quien suscribe, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó, al conocimiento de esta causa.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que desde el día que desde el 09 de Marzo de 2001, fue la ultima actuación de procedimiento, y que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Juzgado Superior declarar que, en el caso bajo examen ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el abogado CARLOS MIGUEL GARCIA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.462, en contra de la Empresa Mercantil Sociedad INVERSORA DE ORIENTE C.A. (SIORCA), ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, que desde el 09 de Marzo de 2001, fecha en la cual fue su ultima actuación de procedimiento, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, 26 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:10 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella