REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-T-2008-000035
PARTE
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A e INES RAMONA REINA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.221..-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO URRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.539.
PARTE
DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 275, Tomo A-3, de fecha 02 de Octubre de 1975.
APODERADA
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDADA: YAMILET GUTIERREZ MAURERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas)
I
Se contrae la presente causa a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A, y la ciudadana INES RAMONA REINA DE GIL, antes identificadas, en contra de la empresa TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A,, anteriormente identificada.-
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; alegando que las actuaciones administrativas fueron remitidas en fecha 08 de febrero de 2008 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de haberse producido en el accidente de tránsito que dio origen a la acción civil el deceso de los ciudadanos NIKSON MANUEL NARVAEZ ROMERO y JUAN MANUEL GIL, y lesiones a otros ciudadanos, señalando que es fundamental la resolución o decisión del Juez penal referente a los presuntos hechos delictuales que se produjeron en el accidente de tránsito.
En su debida oportunidad, la parte actora presentó escrito a través del cual manifiesta, que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lugar donde aún reposa la instrucción del expediente penal, sin que se haya hecho pronunciamiento judicial, asimismo señala que se está en presencia de una prejudicialidad penal y por lo cual conviene expresamente en la citada cuestión previa, solicitando la homologación de ese convenimiento.
Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, previamente observa:
Analizado como ha sido el escrito de contestación a la Cuestión Previa aludida en autos, esta Juzgadora observa que la parte actora incurre en cierta contradicción en la exposición de sus alegatos respecto a ésta, ya que inicialmente manifiesta que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, donde aún reposa, sin que se haya producido ningún pronunciamiento judicial; sin embargo, continúa y señala que conviene en la cuestión previa por estar en presencia de una evidente prejudicialidad penal; en este sentido, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2008, se dejó sentado lo siguiente:
“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones”
Así las cosas, de acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
En este sentido, aún cuando del escrito presentado por la parte actora, se evidencia que éste manifiesta que no existe pronunciamiento judicial y que dichas actuaciones reposan en la Fiscalía del Ministerio Público, de mismo se observa que ésta expresamente manifiesta que conviene en la cuestión previa alegada, considerando así que por tales actuaciones se está en presencia de una prejudicialidad penal, en consecuencia, y sin que se interprete como supletoria defensa de las partes, esta Sentenciadora a los fines de decidir la cuestión previa formulada por la parte demandada, considerara la actuación de la parte actora como el convenimiento de la misma, y en modo alguno como una contradicción; procediendo en consecuencia a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la cuestión previa de cuestión prejudicial alegada en la presente causa, dejándole expresamente señalado a la parte actora que sus actuaciones deben ser expresadas en forma clara a los fines de no crear confusión ni a su contraparte ni al Juez Sentenciador sobre lo peticionado o alegado en autos. Así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
…ordinal 3º) Respecto de las contempladas en los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del Articulo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice”
Las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente. La prejudicialidad como cuestión previa, es considerada como aquella que tiene que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro Tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en materia civil o penal la cuestión principal sometida a juicio.-
Contempla el ordinal 8º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Ahora bien, para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto Intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, la doctrina que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2000, en el juicio de R.D. Martínez contra el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (que a su vez ratifica la doctrina de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentada en la decisión de fecha 13 de mayo de 1999, dicta en el Juicio de Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras) exige que en juicio se efectúe la prueba de los siguientes elementos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella….”
Efectivamente, en el caso particular objeto de estudio, la parte demandada sostuvo la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal, y en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora convino de conformidad con lo establecido en el artículo 866, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en la cuestión previa opuesta, reconociendo que ciertamente existe un expediente aperturado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de las muertes y las lesiones físicas que se produjeron con ocasión al accidente de tránsito por el cual los co-accionantes han interpuesto la demanda de autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Sustantiva, que señala:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y a intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. (Subrayado del Tribunal)
No establece la Ley Civil adjetiva, el procedimiento a seguir en caso de convenimiento expreso, no obstante, LEONCIO CUENCA ESPINOZA (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da. Ed., Editorial Jurídica Santana, 2004, p. 119), expresa: Como todo convenimiento, consideramos que debe ser homologado por el Juez para que surta todos sus efectos, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría supletoriamente.
Al respecto necesario es señalar, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de enero de 2002, en la cual sostiene: “Vista la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el convenimiento formulado por la parte actora, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” De la norma anterior se evidencia la facultad que tiene la parte contra quien obró la cuestión previa opuesta de convenir en ella; de tal manera que, habiéndose convenido en la prerrogativa que tiene el Estado para conocer previamente de las pretensiones de quienes se propongan demandarlo por ante los órganos jurisdiccionales, así como en la garantía y tutela que ello constituye para los intereses de los particulares, resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, por los daños y perjuicios presuntamente causados con ocasión de la clausura de la planta de fabricación del producto Gerdex, prohibiéndose su fabricación, comercialización y uso”
En opinión de esta Juzgadora, el criterio antes plasmado está ajustado a derecho y es perfectamente sostenible a la luz de los principios generales que informan nuestro derecho procesal, por lo que habiéndose producido en el presente procedimiento un convenimiento en la cuestión previa opuesta por la parte demanadada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al de autos, específicamente en nuestro caso, de naturaleza penal; debe este Tribunal impartirle la Homologación correspondiente, en aplicación supletoria del artículo 263 ibídem, y en consecuencia declarar con lugar la referida Cuestión Previa y así se establece.
En tal sentido, de conformidad con los razonamientos señalados, resulta evidente para quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, existe la prejudicialidad establecida en la norma adjetiva, pues es notable la influencia que tiene la decisión que culmine el proceso penal iniciado, concluyendo esta Juzgadora, que al existir una cuestión prejudicial pendiente la cual es susceptible de hacer cosa juzgada en la jurisdicción civil, la presente causa en garantía del debido proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias entre sí, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado por la parte actora; asimismo declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el tercer a parte del artículo 867 de nuestra Ley Adjetiva se PARALIZA la presente causa desde la presente fecha hasta tanto curse en autos sentencia definitivamente firme dictada en la jurisdicción penal en relación al juicio suscitado entre las partes intervinientes en este juicio, y así se declara.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley siendo las 9:30 A.M, se publicó la anterior decisión; conste;
LA SECRETARIA,
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