REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000308
Vistos los escritos que anteceden, presentados por las partes, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado en los referidos escritos, e igualmente poner orden al presente procedimiento, antes observa:
Se refiere la presente demanda al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesto por EDUARDO CESAR BORGES, en contra de CARMEN MEDINA BRAVO, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, el Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber: a). que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó b). que no haya oposición.
La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas considera quien juzga que es necesario señalar la Sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Por otra parte establece el artículo 780 del Código de Procedimiento lo siguiente:
‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Así las cosas, se observa de autos, que en fecha 09 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEDINA, BRAVO, abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación de la demanda, y formuló oposición, y en ese sentido, tal y como quedó expresado anteriormente, el proceso pasó a sustanciarse siguiendo los trámites del juicio ordinario.- Asimismo, es significativo para esta Juzgadora señalar, que por cuanto la oposición formulada, recayó sobre la totalidad de los bienes cuya partición se solicita, resulta inoficioso aperturar cuaderno separado a los fines de su tramitación, tal y como lo señala el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, por los Abogados PEDRO CAMPOS CASTILLO y EUDEDY GUARIMATA, plenamente identificado en autos, contentivo de tacha , así como el presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, contentivo de formalización de tacha incidental, este Tribunal, a tales efectos observa:
En principio se debe establecer el momento en que debe proponerse la tacha incidental, y a tales fines se establece que:
• Si el documento a tacharse es consignado junto con el libelo de demanda, la oportunidad para proponer la tacha incidental es en la contestación al fondo de la demanda;
• Si el documento a tacharse es consignado junto con el escrito de Contestación al Fondo de la demanda, la oportunidad para proponer la tacha incidental es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la Contestación de la Demanda
…,
Asimismo, una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el documento cuya tacha se pretende, fue consignado por la parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, es decir, en fecha 9 de julio de 2009, cuyo lapso precluyó, en fecha 29 de julio de 2009, tal y como se desprende del cómputo certificado expedido en esta misma fecha, y la tacha propuesta fue formulada en fecha 26 de octubre de 2009, y debió ser propuesta dentro de los cinco (05) días siguientes, al vencimiento del lapso de contestación, lapso que el proponente superó con creces.
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la normativa antes señaladas, así como la doctrina y criterio jurisprudencial citado en la presente causa, declara extemporánea por tardía, la tacha propuesta por la parte actora, quedando vigente para este Tribunal, el documento consignado por la parte demandada, en fecha 09 de julio de 2009, el cual será objeto de estudio en la sentencia definitiva que ha de proferir este Juzgado, y así se decide.-
Asimismo, se deja establecido, que la presente causa se encuentra en la etapa procesal para presentar informes, de cuya etapa han transcurrido hasta la presente fecha, once (11) días de despacho, tal y como se evidencia del cómputo certificado por Secretaría, expedido en esta misma fecha.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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