REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001995
Visto el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.182.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, actuando en su propio nombre; en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS BARRERA ADRIAN y ROSA MARIDES HERNANDEZ DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.336.375 y 10.074.627, respectivamente.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:
Señala el abogado antes mencionado que a petición de los ciudadanos LUIS CARLOS BARRERA ADRIAN y ROSA MARIDES HERNANDEZ DE BARRERA, le fue solicitado sus servicios profesionales en estudios del problema y redacción de escritos de demanda de Cobro de Bolívares así como Reconocimiento de documento Privado, las cuales correspondió conocer a los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo las Nomenclaturas BP02-V-2009-000925 y BP02-S-2009-00055, análisis de cuentas, gastos en llamadas telefónicas, impulso y traslado de los Alguaciles a las citaciones en reiteradas oportunidades, en ambas causa, así como reuniones con sus representados y con la parte demandada. Llamadas telefónicas a la demandada, etc.
Asimismo, indicó las normativas legales en las que fundamenta su pretensión solicitando les sean pagado los honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales.-
Pues bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; primero: los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y segundo: los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los “extrajudiciales”.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
En el primero de los casos, es decir, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, que es el caso que nos ocupa, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; en cuyo escrito de estimación e intimación de demanda, el abogado debe hacer una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicitar del Tribunal la intimación al deudor, es decir, debe señalar en forma precisa y pormenorizada, cada una de las actuaciones que fueron realizadas y valor que le otorga el abogado intimante a dicha actuaciones, de acuerdo a lo que considere que es el valor las mismas.-
Asimismo, además de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento los cuales debe contener toda demanda, en este tipo de juicios, además de ello debe identificarse todas y cada una de las actuaciones que se reclamen, y estimarse tomando en cuenta lo señalado en el los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y en especial éste último artículo señalado, el cual contiene las circunstancias determinantes del monto de los honorarios , incluyendo entre ellos, importancia del servicio, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, el tiempo requerido, entre otras.-
La finalidad de realizar el señalamiento de las actuaciones y la estimación de las mismas, es con el propósito en primer lugar, de que el Tribunal pueda dictar el decreto intimatorio tal como lo establece la ley, es decir, con señalamiento expreso de las cantidades a pagar o las cuales se va a hacer oposición, y en segundo lugar que la parte demanda pueda tener conocimiento sobre que actuaciones se les está intimando, el valor de las mismas, y consecuencialmente saber si va a realizar el pago intimado, a los fines impugnar el derecho al cobro o ejercer el derecho a retasa que le confiere la ley.-
En atención a ello, y de la revisión del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales presentado por la profesional del derecho, Abogado HENRY GIRAL, identificado en autos, se observa que en el mismo el abogado mencionado, pretende el cobro de honorarios judiciales causados en dos causas distintas cursantes en Juzgados igualmente distintos, lo cual a criterio de este Tribunal resulta improcedente ya que cada asunto es autónomo de cualquier otro y los honorarios profesionales que se causen con ocasión a ellos deben ser demandados mediante demandas independientes. Por otra parte, el intimante no señala en forma precisa ni pormenorizada las diligencias o actuaciones de las cuales solicita su cobro en razón del servicio prestado como profesional del derecho, haciendo un señalamiento en forma general, y por ende tampoco le asigna un valor a dichas actuaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, es necesario indicar todas y cada una de las actuaciones que se reclamen, y estimarse tomando en cuenta los parámetros de ley; Igualmente, es de señalar que esas actuaciones señaladas por el intimante en forma general, comprenden actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que bien podemos observar en el caso de la redacción de demanda que se trata de una actuación judicial, y en el caso de las gestiones para practicar citaciones con alguacil, reuniones ect, se tratan de actuaciones extrajudiciales, lo cual contraviene las normas antes mencionadas que contienen los requisitos para interponer este tipo de acción, en el sentido visto que las actuaciones judiciales como extrajudiciales tienen procedimientos distintos, resulta contrario a derecho el escrito presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.- Finalmente, tenemos que a lo fines de la interposición de estas demandas, se requieren sean consignados documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales dimana la pretensión de la accionante, que en el caso en especifico estará conformado por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el bogado, los cuales conforme al orinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá acompañarse al escrito libelar, sin lo cual no le serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos, tal como lo prevé el artículo 434 ejusdem, salvo lo casos de excepción establecidos en dicha norma, cuyos documentos o pruebas no fueron consignadas en el caso de autos y así se declara.-
En razón de lo expuesto, resulta para este Tribunal inadmisible la demanda por Intimación de Honorarios profesionales, por no hacer los señalamientos antes expuestos, no reuniendo de ese modo los requisitos ley y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la abogada HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.182.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, actuando en su propio nombre; en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS BARRERA ADRIAN y ROSA MARIDES HERNANDEZ DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.336.375 y 10.074.627, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 78, 340, 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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