REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH05-T-2002-000005

Por auto de fecha 26 de Junio de 2.000, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano OSMEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.213.273, debidamente asistido por la Dra. MARIUSKA RONDON GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.457, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MONTAGGIONI LEON y QUINTINO JOSE MONTAGGIONI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.273.516 y 3.135.401, respectivamente. Por auto de fecha 17 de Enero de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó su curso legal correspondiente. Por auto de fecha 24 de Marzo de 2.006, quien suscribe la presente decisión, procede a avocarse del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 16 de Junio de 2.003, fecha esta en que la parte actora solicita la decisión de las cuestiones previas alegadas en la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido más de 6 años, sin que la parte diera impulso procesal a la presente causa.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
Asimismo, dispone el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”…
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001, indica en resumen que:
“…el principio enunciado en el Artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses… sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del Artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias… por ello el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en que estado de ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma…en relación a la suspensión… hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá…”.
En el presente caso, considera quien sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por lo cual la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, en virtud de los anteriormente expuesto éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS MATERIALES, intentara el ciudadano OSMEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.213.273, debidamente asistido por la Dra. MARIUSKA RONDON GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.457, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MONTAGGIONI LEON y QUINTINO JOSE MONTAGGIONI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.273.516 y 3.135.401, respectivamente, Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Rubmary Díaz.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco (11:05) de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,

HPG/lorena.-