REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-001784
PARTE
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.313, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ROJAS COA y NOCANOR SILVA PECHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.562 y 118.851 respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA: GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN, NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALEZ, ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ y YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.345.265, 4.897.694, 8.341.828 y 8.325.994, respectivamente.

DEFENSOR
JUDICIAL
DEL CO DEMANDADO
ARTURO CELESTINO
AREVALO GONZALEZ: LOURDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.442.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO, DAÑOS
Y PERJUICIOS.


I
Se contrae la presente causa al Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO intentado por el abogado CARLOS EDUARDO ROJAS COA como Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, antes identificados en contra de los ciudadanos GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN, NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALEZ, ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ y YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, previamente identificados, expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 11 de abril de 2007, su representado celebró un contrato de opción de compra venta de una vivienda con los ciudadanos GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN, NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALEZ y YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano ARTURO AREVALO GONZALEZ, …que el precio de la venta fue por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) de los cuales canceló la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) en dinero efectivo y la cantidad restante sería cancelada en la firma del documento definitivo…pero que siendo un hecho sorpresivo para su representado que el inmueble se encontraba ocupado por personas desconocidas para él, para lo cual solicitó practicar inspección judicial y con lo cual obtuvo como resultado que las personas que se encontraban era en condición de co propietarios conforme a la venta que le hiciera el ciudadano Ángel Cubillán Gamboa…que su representado fue sorprendido en la buena fe en la creencia de haber comprado una vivienda, siendo que las argucias de los referidos ciudadanos al simular que le estaban vendiendo algo de su propiedad, sin tener la cualidad y menos aún la facultad para vender, ceder, traspasar y trasferir el bien en cuestión a su asistido, quien en ningún momento conocía de esos vicios y menos aún su consentimiento que lo eximen de cualquier error…que es necesario establecer la nulidad de opción de compra venta con lo establecido en los artículos 1141 y 1.142 del Código Civil, lo que los lleva a la firme convicción de que efectivamente en la suscripción del documento contentivo de de la opción de compra venta ocurrió un vicio de consentimiento, con lo que se perfeccionó un contrato ilegítimo, por lo cual consideran que están en una causal de nulidad de documento…que proceden a demandar por nulidad de contrato de opción de compra venta, daños y perjuicios y se condene en el pago de la cantidad dada en inicial por su representado mas la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo) por la aplicación de la cláusula penal del contrato.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALES. En fecha 21 de enero de 2008, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal del co demandado ARTURO CELESTINO ARÉVALO GONZALEZ. Cursan en autos, actuaciones relativas a la citación por carteles y ante su incomparecencia se le designó defensor judicial a la abogada LOURDES CECILIA MARTINEZ GÓMEZ.
En fecha 13 de abril de 2009, la defensora judicial del co demandado ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2009, la defensora judicial del co demandado ARTURO AREVALO presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es la nulidad de un contrato de opción de compra venta suscrito con los demandados, alegando vicios en el consentimiento, demandando el pago de la cantidad entregada como inicial mas la cantidad establecida en el contrato por cláusula penal; en la oportunidad de contestación a la demanda, compareció la defensora judicial designada al ciudadano ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, negando en todos sus términos la demanda.

En virtud de los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a valorar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos que pretende demostrar, lo cual constituye la denominada promoción genérica de pruebas que no obliga a esta Juzgadora hacer valoración alguna al respecto. Así se declara.
Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para demostrar que el actor fue sorprendido en su buena fe , por cuanto el inmueble está poseído por arrendatarios precarios; respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que la misma no fue ratificada en este juicio en cumplimiento del principio del control de la prueba para permitir así la intervención de la contraparte, en consecuencia siendo practicada extra litem, la misma debió ser ratificada no constando en autos que así se haya cumplido, razón por la cual este Tribuna no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió documento de opción de compra venta que demuestra la relación negocial, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de constituir el mismo el instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.
Promovió documento contentivo de contrato de arrendamiento, para demostrar que el inmueble está ocupado también por el ciudadano MARTIN WILFREDO SUCRE LÓPEZ, respecto a esta documental considera esta Juzgadora que la misma resulta impertinente para el conflicto presentado en el presente litigio, ya que el mismo no conduce a la solución del mismo. Así se declara.
Promovió documentos identificados con las letras F,G,H, I, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni atacados en su valor probatorio, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta no se constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora, en aras del debido proceso y derecho a igualdad de las partes dentro del juicio, considera hacer la siguiente aclaratoria, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin que tal situación sea considerado como suplencia alguna de defensa alguna, en este sentido, necesario es señalar:

Establece el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.

Es por ello, que en el caso de marras aún cuando los co-demandados GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALEZ no contestaron dentro del lapso legalmente establecido para ello, no le es aplicable la figura de la confesión ficta, por existir entre la parte accionada un litis consorcio pasivo en los términos antes expuestos; aunado a que la sola falta de contestación no es suficiente para declara la confesión ficta, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres (3) supuestos que deben verificarse para su procedencia como lo es la falta de contestación, que no prueba nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho, siendo antes establecido que si bien los co-demandados no comparecieron a contestar la demanda, y existiendo litisconsorcio pasivo, la actuación de la defensora judicial de co demandado ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, de conformidad con el artículo148 del Código de Procedimiento Civil se considera contestada la demanda, por parte del resto de los co-demandados, en consecuencia, esta Juzgadora considera que ambas partes quedan en igualdad de condiciones en el presente litigio. Así se declara.-

Ahora bien, aclarado el punto anterior, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.

Observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad en el hecho de que el inmueble objeto de la negociación se encontraba ocupado por personas que resultaron ser co propietarios, considerando que fue burlado en su buena fe, y que dicho documento está viciado en su consentimiento, sin embargo, es menester señalar que el documento cuya nulidad se pretende es un documento de opción de compra venta en el cual los futuros vendedores se identifican como “propietarios” y aunado a ello se atribuyen la propiedad del referido inmueble señalando el documento por el cual le pertenece, en este sentido, las causales por las cuales se sanciona con nulidad un determinado contrato son las establecidas en la norma citada supra, tomando en consideración que el documento cuya nulidad ha sido solicitada es contentivo de un contrato de opción de compra venta es dicho documento el que será analizado para las resultas del presente litigio; razón por la cual esta juzgadora pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal alguna de nulidad de las prevista a todos los contratos.
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, los intervinientes en dicho documento expresaron “YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALEZ, actuando la primera en nombre y representación del ciudadano ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad,… MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil…”, es decir que ambas partes están contestes en la capacidad de cada uno de ellos para contratar, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que ambas partes son capaces mal podría proceder la nulidad de dicho contrato invocándose esta causal, aunado al hecho que la parte actora no ataca en modo alguno la capacidad de las partes contratantes. Así se declara.
Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALEZ, actuando la primera en nombre y representación del ciudadano ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ,… MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI…se ha convenido en celebrar, como en efecto celebramos por medio del presente contrato de Opción de Compra…”, es decir que existe un consentimiento expresamente manifestado, alegando la parte actora que el mismo está viciado en su consentimiento no demuestra en autos tal alegato, aunado al hecho de que los “propietarios” se atribuyen la titularidad del inmueble que se comprometen vender manifestando bajo que documento se acredita tal propiedad, lo que indica que tampoco se podría declarar la nulidad de dicho documento con fundamento a esta causal. Así se declara.
En este orden de ideas, por cuanto se observa del libelo de demanda que la parte actora manifiesta la existencia de co propietarios que habitan el inmueble objeto de la negociación, esta Juzgadora efectivamente pudo evidenciar de los medios probatorios aportados que ciertamente existió una comunidad, procediéndose a la venta del inmueble objeto de la negociación, por sólo uno de los comuneros y se continuaron haciendo sucesivas ventas hasta así obtener los aquí demandados la propiedad del inmueble objeto del contrato bajo estudio, no estando legitimado el demandante de este juicio para solicitar la nulidad de los documentos contentivos de las ventas antes mencionadas, no siendo tal situación hecho controvertido en el presente litigio, en este sentido, considera esta Juzgadora que la parte actora eligió erróneamente la acción intentada, ya que si bien consideraba que el contrato de opción de compra venta era imposible de ejecutar por la situaciones antes expuestas, nuestro ordenamiento jurídico pone a su alcance las acciones pertinentes para el caso de autos, que en modo alguno lo puede constituir la acción de nulidad intentada, cuya procedencia o no está sujeta a las causales expresamente establecidas en nuestra Ley Sustantiva en los términos antes expuestos, y si bien pretende fundamentar su acción por vicios en el consentimiento, analizado como fue dicho instrumento cuya nulidad pretende del mismo se pudo observar que no contiene tal vicio, sino que al contrario de ello ambas partes expresan su consentimiento para celebrarlo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo de opción de compra venta, es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente dicha pretensión por nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.313, de este domicilio, en contra de los ciudadanos GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN, NEPTALI DE JESUS RICARDIZ REBANALEZ, ARTURO CELESTINO AREVALO GONZALEZ y YARUMA JOSEFINA AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.345.265, 4.897.694, 8.341.828 y 8.325.994, respectivamente, en consecuencia, se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2.007, anotado bajo el N° 62, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria Acc,

Abog. Rubmary Díaz



En esta misma fecha, siendo las ¬12:07 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,