REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-A-2008-000011

DEMANDANTE: PAQUITO PABIQUE, MARIVEL PABIQUE, CARMEN DEL VALLE GUAITA, YOLIBER PABIQUE Y ABIMAEL RAFAEL GAMBOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros: 4.903.036, 8.282.945. 8.223.913, 8.295.613 y 8.300.305, respectivamente.-

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: EDSON CANACHE JIMENEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.033.-


DEMANDADO: GILBERTO CAHARUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.634.442.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

En fecha 03 de junio de 2.008, se admitió la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por el Defensor público Agrario, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2.007, abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.033, quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos PAQUITO PABIQUE, MARIVEL PABIQUE, CARMEN DEL VALLE GUAITA, YOLIBER PABIQUE Y ABIMAEL RAFAEL GAMBOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros: 4.903.036, 8.282.945. 8.223.913, 8.295.613 y 8.300.305, respectivamente; en contra del ciudadano GILBERTO CAHARUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.634.442, mediante la cual exponen el actor en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que sus representados, ya identificados, son poseedores legítimos de los fundos: La Paquita, La coquera, La Venada, El Rey y Dios y Hombre, respectivamente, ubicados todos en el Caserío La Aurora, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal, los cuales han venido ocupando: 1) PAQUITO PABIQUE desde hace aproximadamente quince (15) años, desarrollando actividad ganadera y siembra de maíz; 2) MARIVEL PABIQUE, desde hace aproximadamente tres (03) años realizando la cría de ganado; 3) CARMEN DEL VALLE GUAITA desde hace aproximadamente cinco (05) años, ejerciendo la cría de ganado, 4) YOLIBER PABIQUE, desde hace aproximadamente tres (03) años sembrando maíz, fríjol y caraota pintada, y 5) ABIMAEL RAFAEL GAMBOA PEREZ, desde hace aproximadamente tres (03) años, desarrollando la cría de ganado y siembra de caña, todos de forma pacífica, continua, inequívoca y no interrumpida.- Estos fundos asentados en el Caserío La Aurora, han tenido durante años como vías de accesos un primer camino que comunica desde la vía principal (carretera que conduce desde el crucero paldilla a las veguitas y Zaraza) a los caseríos Las ranchos, La Aurora, Caraquita, encontrándose obligados los habitantes de estos caseríos a utilizarlos sólo en la época de verano por la constitución del mismo, ya que se ponen fangoso y se crean pozos de agua que hacen imposible el transito.- Otra vía de acceso, es decir, un segundo camino que los habitantes de estos caceríos utilizan por cuanto muchos de ellos tienen fundos en los mismos, por ser la primera actividad económica que se desarrolla en estos sectores.- Es el caso que en fecha 12 de enero de 2.008, el ciudadano GILBERTO CAHARUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.634442, se dio la tarea de cerrar esta vía, por el terreno ocupado por el (denominado La Granza), con estantillos de madera y pelos de alambre de púas, quedando de la siguiente manera: El primero de ellos con tres (03) pelos de alambre de púa y cinco (05) estantillos de madera y un estante en el medio con tres (03) pelos de alambre de púa que continua la línea que impide que sea abierto, y el segundo falso se encuentra clausurado con dos (02) estantes de madera y cuatro 804) pelos de alambre de púa, imposibilitando de esta manera el acceso por este camino real a los fundos: La Paquita, La Coquera; La Venada, El Rey y Dios y Hombre, situados todos en el caserío La Aurora; siendo perjudicado no sólo un fundo, sino varios los afectados por el cierre de esta vía, la cual ha mermado la actividad agropecuaria que venían desarrollando.- En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 710, 660 del Código Civil Venezolano, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Asimismo, promovió sus documentales los cuales se dan aquí por reproducidas, así como su petitorio explanado, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 26 de junio de 2.008, compareció el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, y solicitó la citación del demandado, librándose la correspondiente compulsa en fecha 02 de julio de 2.008.- A tal efecto a solicitud de parte, a los fines de la citación acordada se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dichas resultas fueron agregaron a los autos.- El Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2.008, ordenó por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al demandado, agregándose mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.008, la respectiva resulta.- En fecha 21 de enero de 2.009, compareció el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, y solicitó se designe defensor ad-litem.- Por auto de fecha 27 de enero de 2.009, el Tribunal, ordenó librar nueva boleta de notificación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 ejusdem, a los fines de evitar reposiciones inútiles, constando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 06 de marzo de 2.009, compareció el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, y solicitó se fijará lapso para la contestación de la presente demanda, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.009, se abstuvo de acordar lo solicitado, razón por la cual en fecha 26 de junio de 2.009, compareció el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, en su carácter de autos, y solicito se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa la Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto con vista del material probatorio presentado.-

De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora se encuentra encaminada a una demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, en virtud de haber alegado que el ciudadano GILBERTO CAHARUCO, ya identificado, se dio a la tarea de cerrar la vía de acceso a los fundos La Paquita, La Coquera, La Venada, El Rey y Dios y Hombre, respectivamente, ubicados todos en el Caserío La Aurora, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal, los cuales han venido ocupando: 1) PAQUITO PABIQUE desde hace aproximadamente quince (15) años, desarrollando actividad ganadera y siembra de maíz; 2) MARIVEL PABIQUE, desde hace aproximadamente tres (03) años realizando la cría de ganado; 3) CARMEN DEL VALLE GUAITA desde hace aproximadamente cinco (05) años, ejerciendo la cría de ganado, 4) YOLIBER PABIQUE, desde hace aproximadamente tres (03) años sembrando maíz, fríjol y caraota pintada, y 5) ABIMAEL RAFAEL GAMBOA PEREZ, desde hace aproximadamente tres (03) años, desarrollando la cría de ganado y siembra de caña, todos de forma pacífica, continua, inequívoca y no interrumpida.- En la oportunidad de dar contestación el demandado no lo hizo.-

DE LA CONFESION FICTA

Llegada la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en la Ley Especial que rige la materia, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el objeto de la presente causa es de índole agraria, y como tal se rige por Ley Especial, tal como lo señaló este Tribunal en su debida oportunidad a los fines de la admisión de la demanda, En este sentido se observa, que el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (vigente para el momento de interposición de la demanda) dispone: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”. Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.

Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, no se evidencia de autos que el demandado GILBERTO CAHARUCO haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que éste no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En tal sentido, establece el contenido del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.- En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso.- Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.- En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.-“


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.-
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.-
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

De allí entonces, y en base a los tres (03) requisitos ya señalados, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Habiendo constado en autos las resultas de la citación del demandado a través del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agregado mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.008, comenzando a partir de dicha fecha el acto de contestación de demanda, sin que de actas se verificara tal actuación, es por lo que debe tenerse como no efectuada la misma.- y así se declara.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”


Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, en virtud de haber alegado que el ciudadano GILBERTO CAHARUCO, ya identificado, se dio a la tarea de cerrar la vía de acceso a los fundos La Paquita, La Coquera, La Venada, El Rey y Dios y Hombre, respectivamente, ubicados todos en el Caserío La Aurora, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal, los cuales han venido ocupando: 1) PAQUITO PABIQUE desde hace aproximadamente quince (15) años, desarrollando actividad ganadera y siembra de maíz; 2) MARIVEL PABIQUE, desde hace aproximadamente tres (03) años realizando la cría de ganado; 3) CARMEN DEL VALLE GUAITA desde hace aproximadamente cinco (05) años, ejerciendo la cría de ganado, 4) YOLIBER PABIQUE, desde hace aproximadamente tres (03) años sembrando maíz, fríjol y caraota pintada, y 5) ABIMAEL RAFAEL GAMBOA PEREZ, desde hace aproximadamente tres (03) años, desarrollando la cría de ganado y siembra de caña, todos de forma pacífica, continua, inequívoca y no interrumpida; y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 710 y 660 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

Constando en autos, los supuestos de procedencia de la servidumbre de paso, se configuran igualmente los tres (3) supuestos de procedencia de la confesión ficta, ya que al no comparecer el demandado a contestar la demanda, ni al lapso probatorio y no ser contraria a derecho su pretensión, es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta del demandado GILBERTO CAHARUCO, antes identificado. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO al demandado ciudadano GILBERTO CAHARUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.634.442, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, propuesta por el Defensor Público Agrario, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2.007, abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.033, quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos PAQUITO PABIQUE, MARIVEL PABIQUE, CARMEN DEL VALLE GUAITA, YOLIBER PABIQUE Y ABIMAEL RAFAEL GAMBOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros: 4.903.036, 8.282.945. 8.223.913, 8.295.613 y 8.300.305, respectivamente; en contra del ciudadano GILBERTO CAHARUCO, ya identificado.- Asimismo se le ORDENA al demandado ciudadano GILBERTO CAHARUCO, ya identificado, a aperturar la vía cerrada y permitir el acceso por la misma a sus respectivos fundos a los ciudadanos PAQUITO PABIQUE, MARIVEL PABIQUE, CARMEN DEL VALLE GUAITA, YOLIBER PABIQUE Y ABIMAEL RAFAEL GAMBOA PEREZ, ya identificados.- Y así se decide.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m, Conste. La Secretaria