REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2007-000458
PARTE
DEMANDANTE: EDGAR PEREZ BRITO y MARÍA YANEZ PATRUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.864 y 8.305.148, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GEOBANI VERACIERTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381.-


PARTE
DEMANDADA:
HECTOR PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.294.837, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ISRAEL ROCCA y JORGE L. SALAZAR C. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.491 y 100.712, respectivamente..-


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado GEOBANI VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por DESALOJO, a través del cual apela de la decisión de fecha 31 de mayo de 2.007, mediante la cual el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara Sin Lugar la pretensión de la parte actora.
Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 10 de febrero de 2000, sus poderdantes celebraron contrato verbal de arrendamiento de una vivienda de su propiedad ubicada en la Calle México Nº 5 Barrio Pueblo Nuevo Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano Héctor Patiño, fijándose como término de duración del contrato un (1) año fijo y uno (1) de prórroga, siempre y cuando una de las partes con por lo menos de treinta (30) días de anticipación al contrato, que en caso de mediar notificación de no prorrogar el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado, que vencido el contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble operando la tácita reconducción…que sus mandantes tienen la extrema necesidad de que se le entregue el inmueble , por cuanto una de las mandantes específicamente María Yánez Patucci, tiene un hijo de nombre César Augusto Mendoza Yánez que no posee vivienda y está en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble ya que está alquilado bajo en contrato verbal en una habitación con su esposa y su menor hijo…fundamenta su demanda en el artículo 34 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…que en virtud de ello demanda el desalojo del inmueble, libre de bienes y personas en pagar las costas del proceso.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2007, el demandado dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: que lo relatado por el actor es falso porque nunca arrendó ni de forma verbal ni ninguna otra la vivienda objeto de este juicio, que ha habitado desde hace once (11) años sin pagar por ningún contrato, que es así como desvirtúa la relación arrendaticia…que hace valer la falta de cualidad del co demandante Edgar Pérez, porque no es familiar consanguíneo y así pide se declare…que en cuanto a la condición de propietario del accionante requerida por el ordinal B, según el cual el demandante debe ser propietario, que el actor no cumplió con esta formalidad, que se castiga al actor que no consigna el instrumento fundamental de la demanda con el escrito libelar con la inadmisión del mismo, que lo presenta en copia simple…que se equivoca al pretender demostrar el supuesto de relación consanguínea, que describe a un ciudadano de nombre Cesar Augusto Mendoza Yánez, identificado como hijo de uno de los co demandantes, sin embargo no lo identifica con su número de cédula de identidad y tampoco aporta datos de registro de su partida de nacimiento…impugna las copias fotostáticas marcadas con las letras C,D,E y F.
En fecha 15 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 16 de mayo de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por desalojo.

-II-

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el Recurso ejercido, previamente observa:

De autos se evidencia que el Tribunal de la causa a los fines de dictar sentencia, tomó en consideración que la parte actora según su criterio no demostró la relación arrendaticia, ya que los testigos promovidos por ésta contradicen los hechos expuesto en el escrito libelar, en virtud de existir otro arrendatario que no fue demandado en este juicio; en este sentido, procederá esta Juzgadora a la revisión de las actas procesales a los fines de verificar que dicha decisión haya sido dictada conforme a derecho.
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad del actor EDGAR PEREZ, en virtud de no demostrar el parentesco de consanguinidad, asimismo se evidencia de autos que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, solicitó se declarara confeso al demandado en virtud de haber presentado contestación de manera extemporánea por anticipada, razón por la cual esta Juzgadora hará el correspondiente pronunciamiento como puntos previos.


PUNTOS PREVIOS

DE LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA

Solicita la parte actora que se declare la confesión del demandado, a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si nada probare que le favorezca, que al diligenciar el ciudadano Héctor Patiño, el 08 de mayo de 2007, consignando escrito de contestación, quedó citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y debió contestar la demanda en fecha 11 de mayo de 2007, que era el segundo día de despacho transcurrido después de citado.

En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran. Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.
En tal virtud, estima esta Juzgadora que – por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. ASI SE DECLARA.
En la presente causa la parte actora alegó que el demandado de autos, dio contestación extemporánea por anticipada, ya que se verificó la citación tácita del mismo y éste debió dejar transcurrir el lapso para presentar su respectiva contestación a la demanda.
En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:
La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta Sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente: “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006)

Así las cosas, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto, y en consecuencia considera válida la contestación de la demanda, y niega el pedimento formulado por la parte actora respecto a la confesión ficta. ASI SE DECIDE.


FALTA DE CUALIDAD DE CO-DEMANDANTE EDGAR PÉREZ

Se observa de autos que la parte demandada fundamenta su oposición de falta de cualidad del co demandante EDGAR PEREZ, por cuanto señala el mismo actor “María Yánez Patucci, tiene un hijo de nombre César Augusto Yánez…” de manera que el ciudadano EDGAR PEREZ, no es familiar consanguíneo hasta el segundo grado, y de ello sobreviene su falta de cualidad para demandar.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que acude ante esta autoridad a demandar por desalojo, procediendo a demandar en su carácter de ARRENDADOR y propietario del inmueble objeto de demanda; en tal sentido, en cuanto a la condición alegada por la parte demandada, y por la cual alega que hay falta de cualidad, esta Juzgadora tomando en cuenta los documentos aportados a los autos, considera que el co demandante EDGAR PEREZ, si tiene cualidad para intervenir en la presente causa, a los fines de defender los derechos que se atribuye, que si tiene o no la razón será materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada como defensa perentoria por falta de cualidad del actor EDGAR PEREZ. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos, que la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia, demandando el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, al demandado con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según sus alegatos; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demando argumentó estar en posesión del inmueble, desde hace once (11) años sin pagar canon alguno, negando así la relación arrendaticia.

Ahora bien, observa quien sentencia que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión de los demandantes en virtud de no haber demostrado la relación arrendaticia aludida, ya que si bien promovió testimoniales, resultaron unos inadmisibles por la manifiesta amistad con la parte promovente y otros por haberse contradicho con los hechos expuestos en el escrito libelar, en el sentido de haber declarado los mismos la existencia de otro arrendatario que no fuera mencionado en el libelo de demanda y que por tanto la parte actora debió intentar la demanda en contra de los dos (2) y no lo hizo.

Así las cosas, considera esta Juzgadora vistas las declaraciones de los testigos LUIS ALFREDO NUÑEZ y ROSA MAGDALENA VELASQUEZ, éstos fueron contestes en afirmar la existencia de la relación arrendaticia, y si bien es cierto que declararon sobre la existencia de otro arrendatario, la acción pretendida por los demandantes de este juicio está dirigida sólo respecto al ciudadano Héctor Patiño, no siendo obligación de la parte actora intentar la misma contra ambos ciudadanos, en este sentido, considera este Tribunal pertinente señalar, que como es sabido en la doctrina todo ciudadano tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales al ejercicio de una acción en forma abstracta de solicitar al Juez la composición de la litis, mediante el ejercicio de una pretensión que se hace valer contra el demandado, siendo la pretensión el objeto del proceso, por el que el actor afirma un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que se le reconozca, en esa pretensión contienen tres elementos, una los sujetos de la pretensión, que son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo, la segunda el objeto de la pretensión viene a ser el interés jurídico que se hace valer en la demanda, puede ser un bien mueble, inmueble o cualquier otro derecho, y el titulo o causa petendi, que es la razón o fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio, señalando la parte actora quien es el sujeto pasivo en el proceso y es mediante el desarrollo del proceso que debe demostrar los hechos alegados en su demanda, en consecuencia no estaba en la obligación de ejercer la acción contra otras personas, que si bien surgió de la declaración de los testigos otro arrendatario, no es este impedimento alguno para que la presente causa fuera intentada sólo contra el demandado de autos, reposando en la parte actora sólo la carga probatoria de demostrar la relación arrendaticia alegada con éste, y es sobre tales hechos que declararon los testigos antes mencionados, considerando en efecto que si se evidencia la existencia de la relación arrendaticia de conformidad con la declaración testimonial, aunado a que la parte demandada no demostró a través de medio probatorio alguno, bajo que figura legal ocupa el inmueble objeto de autos, en consecuencia sólo restaría por parte de los demandantes demostrar la causal por la cual fundamentan el desalojo alegado en autos. Así se declara.

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que los accionantes fundamentan el desalojo solicitado, está contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad de ocupar el inmueble.-

Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si se encuentran llenos lo extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:

Establece el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”

En este orden de ideas, la procedencia de la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está sujeta a la demostración de la propiedad de la parte actora así como la necesidad que tenga el propietario o su pariente consanguíneo de utilizar el inmueble arrendado, en este sentido, se observa de autos, respecto a la cualidad de propietarios que la parte actora, aportó junto al escrito libelar documento de propiedad en copia fotostática la cual fuera impugnada por su contraparte, procediendo la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas a consignar el original de dicho documento, del cual se evidencia el derecho de propiedad invocado por los demandantes. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, los demandantes han alegado que es el hijo de la co demandante María Yanez Patrucci, quien necesita ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto éste está alquilando una habitación con su esposa e hijo, y le han pedido el desalojo, sin embargo se evidencia que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda partida de nacimiento del ciudadano Cesar Augusto Mendoza Yánez, para así demostrar el parentesco alegado con éste, como tampoco se evidencia de autos el supuesto contrato verbal de arrendamiento alegado cuya desocupación le están pidiendo, no logrando demostrar así la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en consecuencia no se subsume la presente acción a causal alguna de las previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico para la procedencia del desalojo, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que no habiendo demostrado la parte actora la causal invocada para fundamentar el desalojo objeto del presente litigio, la acción es improcedente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación intentada por el abogado GEOBANI VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin embargo MODIFICA en los términos antes expuestos, la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos EDGAR PEREZ BRITO y MARIA YANEZ PATRUCCI en contra del ciudadano HECTOR PATIÑO, plenamente identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal natural.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de ley.-
Regístrese, Publíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Acc.,

Dra. RUBMARY DIAZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria, Acc