REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002315
PARTE:
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.722.400, de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPARATION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo A-48 y empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 29, Tomo A-45.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, abogadoss en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488 y 81.029, respectivamente.-
PARTE:
DEMANDADA: LUZ MARINA GOMEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.110, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por las Sociedades Mercantiles GLOBAL ENTERPRISE CORPARATION, C.A, y y empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, a través de sus respectivos representantes legales, antes identificadas, en contra de la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ VILLEGAS, arriba identificada, expone la parte actora en su libelo de demanda; Que consta en documento autenticado que en fecha 20 de diciembre de 2006, su representada celebró con la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ VILLEGAS, un contrato preparativo de venta, que el objeto es un inmueble a construirse, el cual formaría parte del proyecto habitacional distinguido con el Nº N6-03, cuyas especificaciones arquitectónicas constan en el respectivo permiso de construcción, que la adquiriente se comprometió a comprar el susodicho apartamento y la compañía propietaria a venderlo, que en el contrato establecieron que el inmueble es propiedad de la compañía hasta que la adquiriente haya pagado el precio total del mismo, como precio establecieron la cantidad de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000,oo), que este monto es de carácter fijo siempre que la adquiriente cumpla con el cronograma de pago…que para la fecha de presentación de la demanda la adquiriente tiene una cantidad de dinero en mora que alcanza la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.992,oo), dejando de pagar las cuotas convenidas contractualmente desde el 19/07/2007 presentando un lapso de mora de un año y dos meses, que la compañía propietaria ha recibido la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TREINTE Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 181.036,oo), que la pretensión de la presente demanda consiste en la resolución del contrato preparatorio de venta.
En fecha 23 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil consignando recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la declaró litispendencia, ordenando la acumulación del expediente Nº BP02-V-2008-2499, a la presente causa, a los fines de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada presentó escrito solicitando se dejara sin efecto la decisión de acumulación de causas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró que no procede la revocatoria solicitada de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 y por lo tanto la parte solicitante debe atenerse a lo dictado por este Tribunal, y en caso de inconformidad tiene a su disposición los mecanismos alternativos de defensa que le otorga la ley para defensa de sus derechos.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, incorporando como parte demandante a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA KUMACASA,C.A, habida cuenta que la misma es adquiriente de una parcela, proyecto y construcción de lo que se prometió en futura venta, es parte integrante del todo vendido, de manera que tiene interés directo en el objeto de este juicio, y acude al proceso en calidad de co demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandad presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: que niega, rechaza y contradice la demanda, que aunque es cierto que suscribió el contrato referido por la parte actora, en las condiciones señaladas, es falso que adeude los montos señalados por ella, que quien incumplió fue la parte demandante, lo cual se evidencia de la venta que hiciera del terreno, como del proyecto del conjunto residencial donde se iba a construir el edificio y donde ella obtendría su apartamento, a la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA,C.A, que la operación se realizó en el mes de Noviembre de 2007, fecha en la cual dejó de cancelar según la demandante, que como pretende señalar que ella incumplió, como pretende que siguiera cancelando si era imposible que le vendiera, que es falso que esté en mora por espacio de un año y dos meses…que como se puede apreciar en la cláusula sexta del contrato se establece que el mismo es intuito personae, entre la aquí demandante y su poderdante, lo que indica que no podía cederse o traspasarse en forma alguna, que ni se le notificó la transacción…que la cláusula octava indica que en caso de no realizarse la venta definitiva por causa imputable a la compañía se le devolvería el dinero entregado de inmediato con sus intereses, que no es cierto que la suma entregada sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 181.036,oo) ya que la suma entregada es de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES, que a la relación presentada por la actora hay que agregar cantidades que no constan en ella, que fueron agregados al expediente acumulado…que la empresa KUMACASA, C.A, se señala como demandante, que niega, rechaza y contradice lo alegado por esta no adeuda monto alguno, ni por retraso en el pago, ni por mora, ni por ningún otro concepto, porque no contrató con ella, que el contrato como tal lo incumplió la empresa Global Enterpresi Corporation, C.A, en lo que Kumacasa es solidariamente responsable es en el hecho que al realizar la operación de compra venta está obligada a cancelar el dinero con los respectivos intereses, mas no su representada a seguirle cancelando a ésta, por no existir relación contractual…procedió a reconvenir a la parte demandante, …que pese a los intentos que efectuó su mandante para llegar a un buen entendimiento con las referidas empresas fueron infructuosos, que no recibió una respuesta que justifique su accionar, ocasionándole de esta manera daños y perjuicios, así como el daño psicológico y moral que le causó y sigue causando la incertidumbre de no saber que va a suceder con su dinero…que como va a realizar la venta si si vendió el proyecto y el terreno que por ello reconviene a las empresas GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A y CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A por cumplimiento del contrato de opción de compra venta con los respectivos daños y perjuicios para que convengan o sean condenadas a dar cumplimiento a la cláusula octava en devolverle la cantidad entregada en anticipo, los intereses legales, mas la cantidad estimada por daños materiales.
En fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la reconvención formulada por la parte demandada fijándose la oportunidad para contestación de la misma.
En fecha 27 de marzo de 2009, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención bajo los siguientes términos: que ya que ambas aspiran la resolución del contrato, que la demandante reconvenida demanda la falta de pago oportuno como causa de resolución y por parte de la demandada se alega la violación del principio Intuitu personae y que no se realizó la operación definitiva de venta por razones imputables a la demandante y que esta debería devolver el dinero recibido con sus respectivos intereses, que establecen los hechos convenidos y que no son objeto de pruebas, que se trata de un contrato de opción de compra venta de un apartamento a construirse en el Proyecto habitacional denominado Sol y Luna, que la demandada reconviniente aceptó que el inmueble era exclusiva propiedad de la co demandante Global Enterprise Corparation, C.A asimismo que la compañía se reservó hasta una eventual reubicación del inmueble objeto de la negociación a un inmueble de cabida similar dentro del conjunto residencial antes señalado, que la demandada canceló por haber depositado en las cuentas de la demandante reconvenida la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 2.999,20) hasta completar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 187.032,oo), que ante la imposible eventualidad de la demandante no pudiera realizar la operación de compra venta por causa fortuito o de fuerza mayor imputable a la demandante, esta devolvería el dinero recibido más los intereses, pero si no fuese posible por causa por causa imputada a la demandada reconviniente se aplicaría lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato, que se produjo la venta del edificio en construcción a la constructora KUMACASA, C.A, que la demandada dejó de cancelar sus compromisos, como hechos controvertidos, señaló: que se denuncia la falta de pago por parte de la demandada, se denuncia que por no pagar a tiempo se produjeron moras y otras estipulaciones no cumplidas por parte de la demandada, que el alcance de la venta del inmueble fue hecha con la intención de cumplir con la venta definitiva, que se le debe devolver a la demandada reconviniente el 10% de lo entregado por ella hasta la fecha del incumplimiento, por así estipularlo la cláusula cuarta del contrato, que de igual manera la demandante podría disponer nuevamente del inmueble ofertado en venta, sin formalidades previas de ninguna naturaleza y sin necesidad de cumplir ningún requisito con la demandada…que se trata de valorar en derecho los incumplimientos y las características como el tiempo de estos que es falso que la demandada no haya sabido de la negociación de venta del edificio ya que varias reuniones se produjeron en la sede de la Constructora KUMACASA, C.A , es falso que la obra estuvo paralizada y en todo caso no es escusa contractual para no cumplir con los pagos, que la venta del edificio se hizo de buena fe y en conocimiento de todos los optantes, sabían de la condición crítica de la empresa co demandante GLOBAL ENTERPRICE CORPORATION, C.A, que en nada excusaba a los optantes para seguir cancelando, que lo cierto es que la demandada dejó de cancelar la cantidad de Veinte Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (BS. 20.992,oo), que era el requisito para proceder a la venta del inmueble o dar el paso al nacimiento de la obligación de venderle…que como se indicó la venta del edificio completo se realizó para cumplir con los optantes y que sin negar su existencia no son excusa para que los optantes dejen de cumplir con sus obligaciones, cuando se vende el todo no se está en la obligación de participárselo a los optantes, ya que no se trata de la cesión de su contrato, que si no estaba en conocimiento de la venta porque demandó a la Constructora Kumacasa, C.A en mayo de 2008, que se trata de valorar si la venta del inmueble completo produce el cambio de condiciones preexistentes en el contrato, que se trata del mismo apartamento ofrecido y que el cambio de dueño no producía cambio alguno en las obligaciones.
En fecha 20 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora solicitó computo de días de despacho; el cual se ordenó realizar en fecha 07 de agosto de 2009.
- II –
RAZONES PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de opción de compra venta que según afirma no le fuera cumplido por la parte demandada al no cancelar las cuotas convenidas por el precio del inmueble objeto de la negociación, solicitando así que el contrato se resuelva; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa argumentó quien incumplió fue la empresa demandante al proceder a vender el inmueble a otra empresa sin notificárselo, que dejó se cancelar ante la incertidumbre que le presentó dicha situación, que procede a reconvenir por cumplimiento del contrato en el sentido que se le devuelvan las cantidades entregadas con sus intereses y los daños materiales que se le han causado.
Vistos los alegatos de ambas partes procede esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, dejando establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar prueba alguna, por lo cual de conformidad con reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no existe obligación por parte de esta Juzgadora para análisis alguno. Así se declara.
Promovió contrato de opción de compra venta, documento público contentivo de la negociación objeto del presente litigio, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como demostrativo de los argumentos de la parte demandante en relación a los términos bajo los cuales fue suscrito el mismo y en cuanto a las obligaciones de las partes intervinientes en él. Así se declara.
Promovió documentos que corren a los folios 26 al 35, en los cuales se puede apreciar los montos cancelados y el cumplimiento de las cuotas hasta que se vendió el terreno sin notificación; cursa al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) documento privado opuesto como emanado de la parte demandante, el cual no fue desconocido, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia del mismo que éste en modo alguno acredita el supuesto pago alegado hasta la fecha de venta del inmueble; ya que en el mismo la empresa demandante manifiesta que las cuotas serían canceladas en cuenta bancaria, siendo el caso que aparece la mención “cancelado” hasta la cuota del 15-ago-07; habiéndose verificado la venta entre las empresas en fecha 14 de diciembre de 2007, y como así lo afirma la demandada que en ese mes y año se enteró de dicha venta; en consecuencia no puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a dicho instrumento como el pago de las cuotas hasta la fecha de venta del inmueble. Así se declara.
En relación a las copias de planillas de depósitos, las cuales en su mayoría son ilegibles, las mismas no medios probatorios suficientes para demostrar el pago de las cuotas cuyo incumplimiento ha sido alegado, ya que en las mismas no se verifica el concepto del cual se derivan dichos pagos. Así se declara.
Promovió documento que cursa a los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Ocho (38) donde se evidencia la venta del terreno y el proyecto de la empresa Global Enterprise Corporation, C.A a la empresa Kumacasa, C.A; se evidencia de autos que dicho documento se refiere a la decisión de venta como tal; sin embargo la venta aludida no ha sido objeto de controversia en la presente causa, por cuanto ambas partes están contestes en la existencia de la misma. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la reconvención formulada en la presente causa y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:
Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
En el orden expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de venta cuya resolución pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara.
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En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato de opción de compra venta objeto de este juicio, en especial a la forma de pago que ambas partes acordaron en dicho contrato. Así se declara.
Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de compra-venta la obligación principal de la empresa propietaria, es cumplir con la venta definitiva una vez verificado el pago en la forma pactada, y la del adquiriente, es pagar el precio en los términos determinados por el contrato, lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad.
NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN
Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.
Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada como punto previo al fondo de la controversia.
DE LA RECONVENCIÓN
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
Reconviene la demandada a las empresas demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en dar cumplimiento al contrato en el sentido de que se le devuelva la cantidad abonada como parte de pago, en virtud de no haber efectuado la negociación por la venta del inmueble a otra empresa, así como el pago de los daños materiales que a su decir se le han causado.
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente así como el contrato de opción de compra venta objeto de este juicio aportados por ambas partes, pudo observar esta Juzgadora que dicho contrato contiene la forma como deberían verificarse los pagos de las cuotas por parte de la adquiriente aquí demandada, quien se excusa su incumplimiento en virtud de la venta que hiciera la co demandante GLOBAL INTERPRISE CORPORATION, C.A a la empresa KUMACASA, C.A, aludiendo que dejó de pagar desde la fecha de la venta, sin embargo, observa esta Sentenciadora de las pruebas aportadas a los autos, que dichos pagos se efectuaron hasta el Quince de Agosto de 2007; estando contestes ambas partes que la venta en cuestión fue efectuada para el mes de diciembre del año 2007; lo cual indica que en modo alguno podría escudarse en justificaciones que no vienen al caso, ya que desde el momento que dejó de cumplir con su obligación en el pago de las cuotas aún la venta no se había efectuado, y en este sentido, habiendo considerado esta Juzgadora como ciertas las declaraciones contenidas en el referido contrato, el mismo debe cumplirse en los términos como fue suscrito. Así se declara.
En consecuencia, del análisis probatorio que se ha realizado a lo largo de este fallo, no surge prueba o indicio alguno que demuestre que el contrato no se cumplió por causa imputable a la empresa GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A, ya que si bien es cierto que en el contrato las partes convinieron que se entiende “INTUITO PERSONAE”, no es menos cierto que sólo se refiere a la futura adquiriente la cual requiere de autorización para cualquier actuación relativa al contrato, así como se dejó expresado anteriormente que no puede alegar la parte demandada excusa para su falta de pago la venta realizada con posterioridad a su incumplimiento , lo cual a todas luces hace improcedente la pretensión de la parte demandada-reconviniente, respecto al cumplimiento de la cláusula octava del contrato exigiendo la devolución de las cantidades dadas como anticipo al pago, así como tampoco procede el pago de los daños materiales alegados, ya que si bien señaló en su escrito de reconvención que la incertidumbre de no saber que pasaría con su dinero le han ocasionado daños psicológicos y moral no es menos cierto que en modo alguno éstos constituyen daños materiales, los cuales no fueron especificados ni mucho menos demostrados en autos tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se declara sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente. Así se declara
Siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no surgiendo prueba alguna de los alegatos de la demandada como fundamento de su reconvención, forzoso es para este Tribunal declararla sin lugar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora-reconvenida en el presente juicio pretende la resolución de un contrato de compra venta suscrito con la demandada-reconviniente, ya que según afirma, ésta incumplió en el pago de las cuotas establecidas por la negociación objeto de este juicio.
En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberada de la obligación de pago que le imputa la parte actora, puesto que, ésta se limitó a señalar que por la venta que efectuara la empresa GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A, se creó un estado de incertidumbre, que canceló hasta la fecha en la cual se verificó dicha venta; sin embargo, como ha sido antes señalado, la parte demandada ya se encontraba en mora para el momento de efectuarse la venta en cuestión, aunado al hecho cierto que ella debiendo cumplir con el contrato de autos, y estando solvente como tal en sus pagos, en caso de no otorgársele el documento definitivo de venta en la forma que fue suscrito el contrato nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su disposición los mecanismos procesales y acciones judiciales para satisfacer su pretensión y hacer valor sus derechos e intereses en caso de que se le haya quebrantado por el incumplimiento dado el caso que así fuera, y no dejando de honrar con las obligaciones que ella misma asumió en dicho contrato, por justificaciones que no la excusan de su cumplimiento.
Es concluyente, entonces, que aparece plenamente evidenciado habiendo incurriendo la demandada LUZ MARINA GOMEZ en mora en la obligación de pagar las cuotas, aún antes del supuesto incumplimiento atribuido a la co demandante GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A, el otorgamiento definitivo de venta no se verificó por causa imputable a la falta de pago de la futura adquiriente; lo cual forzosamente determina la procedencia de la acción incoada, conforme al artículo 1.167 ibidem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta intentada por las empresas GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A contra la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ identificadas en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 24, Tomo A-17 de los Libros de Autenticaciones, para lo cual debe la demandante devolver a la demandada el Diez por ciento (10%) de la suma abonada al precio de la negociación, es decir, de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 187.032,oo). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ contra las empresas GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 150º de la Independencia y 199º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 P.M previa formalidades de Ley. Conste;
LA SECRETARIA,
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