REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH04-X-2008-000007
PARTE DEMANDANTE JORGE ANTONIO MORA NAYATI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.297.423 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSE CARLOS MOUTA ZALATAN y PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.238.906 y 6.863.235, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.383 y 60.098, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA KAMIL TAWIL SEKAR y ANTOINE MOUZABER JUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.565.951 y 13.766.078, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA IRIS MARGARITA OLIVEROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.907 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857.-

Motivo: TERCERIA

Se inicia el presente juicio por Tercería incoado por los Abogados JOSE CARLOS MOURA ZALATAN y PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95. 383 y 60.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ANTONIO MORA NAYATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.297.423 en contra de los ciudadanos KAMIL TAWIL SEKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.951 y ANTOINE MOUZABER JUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.766.078, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2.008, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran por dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se haga a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que cursa por ante este Juzgado expediente signado con el Nº BP02-V-2007-001634, contentivo de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por el ciudadano KAMIL TAWIL SEKAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.951 en contra del ciudadano ANTOINE MOUZABER JUBI, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.766.078.- Señala que la acción up supra fue presentada ante la Oficina Recaudadora de Documentos Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, tocándole por distribución a este honorable Tribunal, la cual admitió en fecha 13 de Noviembre de 2.007, a través del cual la parte actora afirma que consta de documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que el 02 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 43, Folios 357 al 363, que para ese momento se acompaño en copia simple a la citada demanda, por supuestamente, según la parte actora, tratarse de un documento publico; que el ciudadano ANTOINE MOUZABER JUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.766.078, dio en venta a la parte actora un local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número 1, ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catrastal número 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (73,69 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras, SUR: En 6,40 Metros con acera de la referida Calle Buenos Aires, ESTE: En 12,20 Metros con acera de la referida Calle Honduras, y OESTE: En 12,20 Metros con la Fachada oeste de Edificio.- Continua narrando los hechos el actor señalando que en dicha demanda la parte actora afirma maliciosamente, que el prenombrado vendedor no le puso en posesión del inmueble que se le vendió, y además afirma falazmente, que el referido inmueble se encuentra en posesión del vendedor de forma dudosa, ya que afirma desconocer la calidad con que supuestamente mantiene la posesión del referido inmueble el vendedor; causándole supuestamente, dicha conducta omisiva y contumaz graves daños y perjuicios.- en fecha 15 de noviembre de 2.007, la parte accionante ratifico e insto al Tribunal a través de diligencia a que se decretara Medida de Secuestro solicitada en el libelo de Demanda sobre el inmueble objeto de la referida demanda.- En fecha 27 de Noviembre de 2.007, fue decretada por este Tribunal Medida de Secuestro del inmueble o local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número 1, ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catrastal número 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (73,69 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras, SUR: En 6,40 Metros con acera de la referida Calle Buenos Aires, ESTE: En 12,20 Metros con acera de la referida Calle Honduras, y OESTE: En 12,20 Metros con la Fachada oeste de Edificio, comisionándose al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la misma.- Explana igualmente la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de Diciembre de 2.007, el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocupó, irrumpió e interrumpió arbitrariamente en el referido local comercial, incluso haciéndose acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional y pretendieron inútilmente hacer efectiva la Medida de Secuestro decretada, obstaculizándosele el funcionamiento y desarrollo normal de las funciones comerciales que se desarrollan en la empresa propiedad de su representado, y no dejando constancia del atropello y desafuero con la que se actuó.- La referida medida de secuestro no se materializo, ni llego a hacerse efectiva, dado que el referido inmueble o local comercial objeto de la referida demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, se encuentra Arrendado desde hace ya seis (6) años, a su representado el ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati.- Señalan que en el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, opera y funciona desde el 24 de enero de 2.003 la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIVERSA III C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 2.003, anotada bajo el Nº 05, Tomo A-16, propiedad de su mandante ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, dicho inmueble fue subarrendado a su mandante por el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, que era la persona que mantenía para la fecha anteriormente señalada (23/01/2003), Contrato de arrendamiento por el precitado inmueble, con quien para esa fecha era la propietaria del mismo la ciudadana CARMELINA ARANEO DE TURITTO, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.503.297.- Agregan que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIVERSA III C.A., propiedad de su mandante, quien ocupa en calidad de arrendataria el inmueble objeto de la referida controversia, tiene como objeto la prestación de servicios de Agente Autorizado MOVISTAR, antes TELCEL, es decir la venta de Líneas y equipos celulares, además de accesorios, en representación de la empresa Movistar.- Señala el actor que en fecha 23 de abril de 2.007, le fue notificado a el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, en su calidad de Arrendatario para la referida fecha, que no se le volvería a renovar el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la referida controversia, y que a partir del 30 de abril de 2.007, comenzaría a disfrutar de su derecho de Prorroga Legal, comunicándose de inmediato, el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, con su representado y manifestando tal situación, a la cual prometió y ofreció solventar, con el fin de no perjudicar a su mandante.- En fecha 06 de junio de 2.007, los apoderados legales de los propietarios (para esa fecha). Del inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, le notifican al ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, en su calidad de arrendatario que puede ejercer el Derecho de Preferencia que le asiste para adquirir el inmueble y le comunica el precio de venta.- En fecha 20 de Septiembre de 2.007 el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, adquiere por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número 1, ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento este anotado bajo el Nº 12, folios 127 al 133, Del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del referido año.- En fecha 28 de septiembre de 2.007, el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi en su carácter y condición de propietario del local comercial, celebra con su representado Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 07, Tomo 157, de los Libros llevados por esa Notaría, con la finalidad de garantizar a su mandante lo que por derecho le correspondía por la relación arrendaticia y operación comercial mantenida por ambos.- El día 29 de septiembre de 2.007, alega el actor que hizo acto de presencia en el referido local comercial objeto de la tan aludida controversia, el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi en compañía del ciudadano Kamil Tawil Sekar, quienes luego de hablar con su representado le manifestaron que el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi le estaba vendiendo el local objeto de la controversia al ciudadano Kamil Tawil Sekar, el cual mantendría vigente y respetaría todas y cada una de las cláusulas y señalamientos establecidos y pactados en el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 28 de septiembre de 2.007, entre el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi y su representado Jorge Antonio Mora Nayati, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el numero 07, Tomo 157 de los respectivos libros llevados por esa Notaria.- Continua narrando los hechos los apoderados actores señalando que no fue sino en fecha 02 de Octubre de 2.007, que la operación comercial de venta anteriormente señalada se llevo acabo, apareciendo el 03 de Octubre de 2.007, en el referido local, el ciudadano Kamil Tawil Sekar, advirtiéndole e indicándole a su representado, que él, era el nuevo dueño del referido local comercial, objeto de la citada controversia y que nuestro representado si quería mantenerse en el local, tendría que pagarle por concepto de PUNTO la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,ºº) de lo contrario lo iba a sacar del referido local, a lo que inmediatamente hizo oposición su representado, alegando que el tenia un contrato de arrendamiento y el ciudadano Kamil Tawil Sekar, le respondió que eso no era problema de él, y que él no había firmado contrato con su representado y que se abstuviere a las consecuencias.- Finalmente señala la parte actora que los hechos narrados constituyen a todas luces y con meridiana claridad un Fraude con el fin único u objetivo perseguido por el demandante en la causa numero BP02-2007-001634, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, ciudadano Kamil Tawil Sekar contra el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, de desconocer, ultrajar, violar e ignorar y violentar la posesión arrendaticia que mantiene su representado sobre el referido inmueble objeto de la controversia, bajo un falso, inexistente e ilusorio supuesto que deriva de las acción incoada, para hacer nugatorio y además lesionársele los Derechos Constitucionales que asisten a su representado, mediante la utilización de un fraude, tratando de obviar y saltarse a la torera, el Debido Proceso, lacerando, con esta conducta el derecho al Trabajo de su representado, además de mal utilizar acceso a la justicia, con fines innobles cercenadose el derecho a la defensa y al derecho de posesión arrendaticia a su representado, procediendo a demandar como en efecto demando por Tercería a los ciudadanos Kamil Tawil Sekar y Antoine Mouzaber Jubi a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados, que su representado es legalmente el arrendatario del inmueble objeto de la controversia y consecuencialmente se dicten todas y cada una de las medidas pertinentes que garanticen a su representado el uso y el goce del referido inmueble, estimando la presente acción en la suma de Trescientos Mil de Bolívares (Bs. 300.00,ºº).-
Corre al folio Noventa y Siete (97) y Noventa y Ocho (98), diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.008, presentada por el ciudadano KAMIL TAWIL SEKAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.565.951, debidamente asistido por la Abogada Iris Margarita Oliveros Carrasquel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857, y se da expresamente por citado del juicio por Tercería, solicitando copia certificada del libelo.- En esa misma fecha el ciudadano KAMIL TAWIL SEKAR, anteriormente identificado, otorga poder apud acta a la Abogada IRIS MARGARITA OLIVEROS CARRASQUEL.- (Folios 99 y 100).-
En fecha 21 de abril de 2.008, compareció el alguacil Titular de este Tribunal consignado recibo de compulsa en virtud que el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, se negó a firmar el mismo.- Por auto de fecha 06 de mayo de 2.008, previa solicitud de parte, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente en fecha 09 de junio de 2.008, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haber dedo cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que hizo entrega al ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, de la Boleta de Notificación librada.-
En fecha diez (10) de Julio de 2.008, compareció la Abogada Iris Margarita Oliveros Carrasquel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Kamil Tawil Sekar, co-demandado en el presente juicio de Tercería, y presenta escrito de contestación de demandada en el cual rechaza la estimación de la cuantía de Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la considera exagerada, y a demás carecer de fundamentación jurídica, y por tratarse de pretensiones mero declarativas y no una pretensión de condena, considerando que el monto de la demanda de tercería debe ser igual a la demanda principal, es decir la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,ºº).- Igualmente rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su representado por el ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, rechazo que hizo en forma absoluta hacia todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda de tercería, por ser falsos e inciertos tanto los supuestos de hecho como las pretensiones que sustenta.- En dicho escrito de contestación narra la apoderada del co-demandado que al manifestar el ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, que el ciudadano Antoine Mouzaber, era arrendatario del local objeto de la presente pretensión, según contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora de la tercería, marcado con la letra “D”, es cierto, e igualmente expresa que dicho local le fue subarrendado por el entonces arrendador, pero no dice que la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento señalado, de manera expresa, clara e inequívoca prohíbe el subarrendamiento, por lo tanto si en verdad existió un subarrendamiento, el mismo es nulo, a la luz de la Cláusula Sexta del Contrato, y el mismo es inexistente, y no le genera derecho alguno al señor Jorge Antonio Mora Nayati, ya que esta ocupando el inmueble de manera fraudulenta e ilícita.- Igualmente señala la apoderado del co-demandado que sostiene el demandante de la tercería , que él, es dueño de la Corporación Diversa III, C.A., que su objeto es la venta de teléfonos celulares, líneas telefónicas de Telcel o Movistar y accesorios, y que la misma le concedió un contrato de fecha 07 de julio de 2.003, pero lo que no dice que en la Cláusula 21 del aludido contrato se señala que el local ocupado por su empresa es el que ésta identificado con el Numero 4 del edificio ARANEO y no con el Número 1, considerando que el fraude lo esta cometiendo el señor Jorge Antonio Mora Nayati y no su representado.- Agrega, que ciertamente los anteriores propietarios del inmueble objeto del presente juicio, notificaron al señor Antoine Mouzaber Jubi, en fecha 23 de Abril de 2.007, que no le iban a prorrogar el contrato de arrendamiento en forma convencional, por lo tanto de conformidad con el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le concedieron la prorroga legal.- De igual manera, los apoderados legales de los antiguos propietarios del inmueble, le notificaron al señor Antoine Mouzaber Jubi, la voluntad de vender el inmueble que el ocupaba como arrendatario, a los fines de que ejerciera su derecho preferencial en adquirirlo.- Señala la apoderada del co-demandado que en fecha 20 de septiembre de 2.007, el señor Antoine Mouzaber Jubi, adquiere el inmueble y firma el documento de compra venta con los anteriores dueños, e inmediatamente comienzan las gestiones parta venderle el local a su representado, y como consecuencia de la negociación en fecha 24 de septiembre de 2.007, fue presentado el documento de compraventa del local en cuestión, para su liquidación ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo, quien emitió una planilla con el monto que se iba a cancelar por concepto de derechos de registro, la cual fue cancelada por su representado el mismo 24 de septiembre de 2.007, y del mismo modo el señor Antoine Mouzaber Jubi, canceló en la misma fecha, la panilla forma 33 correspondiente al pago de impuesto a la ventas, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares.- Continua narrando los hechos señalando que en fecha 26 de septiembre de 2.007, una vez que se reunieron todos los requisitos exigidos por el registro, fue presentada el documento contentivo de la compraventa entre su representado y el señor Antoine Mouzaber Jubi, fijándose por el Registro como fecha de otorgamiento el día 02 de Octubre de 2.007.- Señala que en el caso que nos ocupa la venta fue perfeccionada en fecha 24 de septiembre de 2.007, por lo que el señor Antoine Mouzaber Jubi, a partir de ese día, no podía celebrar ningún tipo de contrato con nadie, ya que entre él y su representado se había perfeccionado la venta del local, por lo tanto debió solicitar el consentimiento de su representado en ara de celebrar cualquier negocio jurídico.- Asimismo rechazaron categóricamente por falso de que él haya hecho presencia conjuntamente con el señor Antoine Mouzaber Jubi, en el referido local el día 29 de septiembre de 2.007, para expresarle al señor Jorge Antonio Mora Nayati, que el señor Antoine Mouzaber Jubi, le estaba vendiendo el local a su representado, ya que su representado mantendría vigente y respetaría todas y cada una de las cláusulas y señalamientos pactados en el contrato de arrendamiento otorgado el 28 de septiembre de 2.007 entre el señor Antoine Mouzaber Jubi y Jorge Antonio Mora Nayati, ya que su representado desconocía total y absolutamente el referido contrato.- Señala el apoderado de la parte demandada en el juicio de tercería que en vista de la sorpresa de ver un contrato que presuntamente fue otorgado el día 28 de Septiembre de 2.007, por un lapso de 6 años de duración su representado practicó una Inspección Judicial en la Notaria Segunda los días 11 y 26 de Febrero de 2.008, la cual arrojo una serie de resultados los cuales describe junto a su escrito de contestación, los cuales serán analizados en su oportunidad correspondiente.- Señala que es falso de toda falsedad, que su representado le haya pedido al señor Jorge Antonio Mora Nayati, la cantidad de Cien Millones de Bolívares por concepto de punto.- Agrega que el señor Antoine Mouzaber Jubi aun cuando en su Cédula de Identidad aparece como soltero, pero es casado, razón por la cual, en el supuesto negado, de que pudiera él hacer algún negocio jurídico con el inmueble, como administrador de los bienes comunes, no podía celebrar el contrato de arrendamiento por mas de dos años ya que excede de la simple administración, procediendo a impugnar el documento de arrendamiento que presuntamente celebraron los señores Antoine Mouzaber Jubi y Jorge Antonio Mora Nayati, siendo el mismo autenticado bajo el Nº 7, Tomo 157 de los Libros de autenticación llevado por la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 2.007.-
Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2.008 compareció el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, debidamente asistido por el Abogado José Félix Gómez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488 y dio contestación a la demanda de tercería propuesta en su contra en la cual rechaza la estimación del valor de la pretensiones contenidas en la por cuanto es exagerada.- Reconoce que celebró un contrato de arrendamiento con el tercero demandante, pero sin recordar la fecha en la que celebro dicho convención arrendaticia, señalando que la duda surge porque en la nota de autenticación, aparecen dos fechas 28 de septiembre de 2.007 y 28 de Octubre de 2.007.- Negó, rechazo y contradijo el hecho afirmado por el tercero demandante, en cuanto a que en fecha 29 de septiembre de 2.007, se presento en compañía del ciudadano Kamil Tawil Sekar, en el local comercial ocupado por el tercero demandante Jorge Antonio Mora Nayati y finalmente rechazo, negó y contradijo que sostuviera conversación sobre el arrendamiento del local comercial que ocupa el mencionado tercero demandante.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.008 este Tribunal agrego los escritos de pruebas promovidos por los co-demandados, siendo debidamente admitidas en fecha 17 de Septiembre de 2.008.-
En fecha 24 de septiembre de 2.008 se dejo expresa constancia que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada al final de la Avenida 5 de Julio, Edificio Cupic, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte codemandada, en compañía de la Abogada Iris Oliveros Carrasquel, Apoderada Judicial de la parte codemandada y el Abogado Gilberto Martínez, en su condición de Experto Grafotécnico; se notificó a la ciudadana Zulay García, en su condición de Jefe de Archivo, retornando el Tribunal a su sede, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).-
El día 26 de septiembre del año en curso, se dicto auto mediante el cual se ordena librar la correspondiente Credencial al ciudadano GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Experto Grafotécnico designado en el presente juicio.-
El día 01 de Octubre de 2.008 compareció el ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, en su carácter de Experto Grafotécnico, y presento diligencia en la cual consigna informe, transparencia y un CD, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.008 este Tribunal fijo el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de enero de 2.009 el Apoderado judicial del tercero demandante, presento escrito de informe.- Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2.009, este Juzgado fijo lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2.009 compareció la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.- Cumplidas con las formalidades de ley, las partes quedaron debidamente notificadas del avocamiento en fecha 01 de octubre de 2009.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas del Tercero demandante
La documental que corre inserta a los folios 21 y 22, correspondiente a Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 64, Tomo 185 de los Libros de autenticación llevados por dicha oficina, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la cualidad de los Abogados REDRO AQUINO, JOSE MOURA y JOSE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.098, 95.383 y 109.181, respectivamente, como Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ANTONIO MORA NAYATI.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 23 al 39, correspondiente a copia simple del asunto signado con el Nº BP02-V-2007-001634, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta incoado por el ciudadano KAMIL TAWIL SEKAR en contra del ciudadano ANTOINE MOUZABER JUBI, son documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por los co-demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo del litigio existente entre ambos ciudadanos.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 40 y 41, correspondiente a copia del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 18 de Diciembre de 2.007, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachada o impugnada por los co-demandados, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental pues en su contenido no se evidencia elementos de convicción que demuestren algún hecho controvertido en el presente juicio de tercería.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 42 al 45, correspondiente a Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadano Carmen Araneo de Turitto y Antoine Mouzaber, es un documento privado, emanado de uno de los co-demandados de autos, el cual no fue desconocido por este en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento queda reconocido, y se le otorga pleno valor probatorio de la relación arrendaticia existente entre dichos ciudadanos en el periodo comprendido en la Cláusula Primera del contrato en cuestión.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 46, correspondiente al comunicado emitido en fecha 23 de abril de 2.007 por la ciudadana Mónica Otero, es un documento privado emanado de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos ha debido ratificarla mediante la prueba de testigo, obligación esta que no fue cumplida por el ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, o en su defecto sus apoderados judiciales, por lo que este Tribunal desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 47 al 50, correspondiente a documento de notificación emitido por los abogados José Otero Guzmán y/o Mónica Otero Pargas, en su carácter de apoderados de la ciudadana Carmelina Araneo de Turitto, el cual a pesar de que en su contenido se observa Sello Húmedo de la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el mismo no se evidencia, los respectivos datos de autenticación, no obstante, dicha documental a pesar de no haber sido tachada ni impugnada por los co-demandados, este Juzgado lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno pues en su contenido no se evidencia elementos de convicción que demuestren algún hecho controvertido en el presente juicio de tercería.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 51 al 56, correspondiente a contrato de compraventa suscrito por la ciudadana Carmen Araneo Turitto y Antoine Mouzaber Jubi, debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2.007, y anotado bajo el Nº 12, Folio 127 al 133, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre del referido año, sobre el local objeto del presente juicio, es un documento publico el cual no fue tachado no ni impugnado por los co-demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la titularidad de la propiedad del local objeto del presente juicio.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 57 al 64, correspondiente al Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi y Jorge Antonio Mora Nayati, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2.007, anotada bajo el Nº 07, Tomo 157 de los Libros de autenticación llevados por dicha oficina, la misma es un documento publico el cual fue impugnado por los co-demandados, en su escrito de contestación, por lo que este Juzgado, analizara el mismo y otorgara el valor probatorio que le corresponda, una vez se encuentren analizadas todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 65 al 70, correspondiente a contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Antoine Mouzaber Jubi y Kamil Tawil Sekar, debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Octubre de 2.007, y anotado bajo el Nº 43, Folio 357 al 363, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del referido año, sobre el local objeto del presente juicio, es un documento publico el cual no fue tachado no ni impugnado por los co-demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la titularidad de la propiedad del local objeto del presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 71 al 91, correspondiente a Contrato de Agencia suscrito en fecha 07 de julio de 2.003, entre la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., representada por RANDOLF J. DE MAYO y ALFREDO TERRERO, y la CORPORACION DIVERSA III, C.A., representada por JORGE ANTONIO MORA NAYATI, es un documento privado, suscrito por el demandante, el cual no fue tachado ni impugnado por los co-demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la existencia de dicho contrato de agencia otorgado por la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., hoy MOVISTAR, a favor de la CORPORACION DIVERSA III, C.A., representada por JORGE ANTONIO MORA NAYATI, en la cual se estableció como dirección a los efectos de la entrega de los avisos el edificio Areneo, Nº 4, Calle Hondura con Buenos Aires de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.- Así se declara
Pruebas de los Co-demandado
KAMIL TAWIL SEKAR
La documental que corre inserta al folio117 correspondiente a copia del recibo de pago de la entidad financiera Banco Exterior, C.A. identificado con el Nº 48023377, de fecha 24 de septiembre de 2.007, dicha copia no fue tachada o impugnada por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del deposito realizado por ciudadano KAMIL TAWIL, en fecha 24 de septiembre de 2.007 en el Banco Exterior, C.A., por la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares en la cuenta Nº 0115-0750089265, a favor del Registro Subalterno del Municipio Sotillo.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 118, correspondiente a copia de la Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, expedida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), identificada con el Nº 0202317 de fecha 20 de septiembre de 2.007, dicha copia no fue tachada o impugnada por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del pago realizado por ante la entidad financiera Banco Exterior, C.A. del impuesto correspondiente.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 119, correspondiente a la Planilla de Liquidación expedida en fecha 26 de septiembre de 2.007, por el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del deposito realizado por el ciudadano Kamil Tawil Sekar en ocasión a la Tasa por Servicio Autónomo.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 120 al 133, correspondiente a Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es un documento publico el cual no fue tacha ni impugnado por el demandante por lo que por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos en ella formulada, los cuales serán dilucidados en la parte motiva de la presente resolución.-
La documental que corre inserta al folio 134, correspondiente a copia simple del Acta de Matrimonio signada con el Nº 321, de fecha 18 de Octubre de 1.990, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es un documento publico el cual no fue tacha ni impugnado por el demandante, por lo que por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ANTOINE MOUZABER JUBI y ANTWANIT BALADI.-
La documental que corre inserta al folio 135, correspondiente a Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 211083 de fecha 28 de Septiembre de 2.007, expedida por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dicha documental no fue tachada ni impugnada por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se declara.-
De la inspección judicial la cual corre inserta a los folios 147 al 149, promovida por la apoderada Judicial del ciudadano Kamil Tawil Sekar, en la cual se desprende lo siguiente:
En el particular primero la parte promovente solicitó se dejara constancia de que el documento identificado con el Número siete (7), Tomo 142, de fecha 28 de septiembre de 2.007, presuntamente celebrado entre Antoine Mouzaber Jubi y Jorge Antonio Mora Nayati, no existe; y al respecto el Tribunal observo al momento de realizar la inspección bajo análisis la existencia de dos documentos referentes a contratos de arrendamiento distintos con diferentes otorgantes y con diferentes planillas, igualmente se dejo constancia que el documento identificado con el Número 7, Tomo 142 de fecha 28 de Septiembre de 2.007, en virtud de constar por así haberlo observado que el referente Tomo contiene 81 documentos, desde el 01 al 81, excepto el Nº 7.-
En el particular segundo la parte promovente solicitó se dejara constancia de la existencia de dos documentos identificados con el número siete (7), Tomo 157, el primero de fecha 30 de Octubre de 2.007, y el otro de fecha 28 de septiembre de 2.007; y al respecto este Juzgado dejo constancia por así haberlo observado que existe un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de fecha 30 de Octubre de 2.007, presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 212652 de fecha 30 de octubre de 2.007, siendo sus otorgantes los ciudadanos José León Rodríguez y Ramón Rondon, referente a un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la Calle Pichincha Nº 23, Sector Barrio Mariño de la ciudad de Puerto la Cruz e igualmente observo la existencia del documento otorgado por ante la misma Notaria en fecha 28 de Septiembre de 2.007, e inserto en el Nº 7 Tomo 157, el cual fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 211083 de fecha 28 de Octubre de 2.007, siendo sus otorgantes los ciudadanos Antoine Mouzaber Jubi y Jorge Antonio Mora Nayati, referente a un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Araneo, distinguido con el Nº 1, en la Calle Hondura con Buenos Aires de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En el particular tercero la parte promovente solicitó se dejara constancia de que cosa o elemento aparecen debajo de la enmendadura con tipex liquido color blanco, en el renglón correspondiente a la planilla de liquidación numero 211083 de fecha 28 de septiembre de 2.007, en el Libro de control de documentos; y al respecto el Tribunal dejo constancia con el asesoramiento del experto Grafotécnico designado, al cual se le solicita el auxilio y expuso que dicha enmendadura observada y estudiada a través de luz ultravioleta y luz de mercurio resulto una observación de un escrito que necesita un estudio mas profundo, solicitando al Tribunal, un lapso de tres días hábiles para la consignación del informe técnico pericial con sus resultados; así pues, fue acordado dicha solicitud y en su oportunidad correspondiente el Experto Grafotécnico designado, en fecha 01 de octubre de 2.008, consigno Informe pericial el cual corre inserto a los folios 153 al 159, en el cual se establece en su conclusión que la escritura que se observa debajo de la enmendadura objeto del referido examen técnico corresponde a lo siguiente: “FLORENTINO………RIGO”,.- Ahora bien, a los fines de valorar la prueba de inspección judicial bajo análisis, este Tribunal observa que la misma no fue opuesta por el demandante de autos, así como tampoco existió observaciones u objeciones de la misma durante su realización o con posterioridad, por lo que este Juzgado otorga pleno valor probatorio a los hechos observados en dicha inspección así como también otorga pleno valor probatorio al informe técnico presentado por el experto designado.- Así se declara.-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

El presente juicio de Tercería fue incoado por los Abogados José Carlos Moura Zalatan y Pedro José Aquino Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95. 383 y 60.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.297.423 en contra de los ciudadanos Kamil Tawil Sekar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.951 y Antoine Mouzaber Jubi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.766.078, en el cual alega el actor que cursa por ante este Juzgado expediente signado con el Nº BP02-V-2007-001634, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por el ciudadano KAMIL TAWIL SEKAR, en contra del ciudadano ANTOINE MOUZABER JUBI, ambos plenamente identificados; señala que la acción up supra fue presentada ante la Oficina Recaudadora de Documentos Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, tocándole por distribución a este Honorable Tribunal, la cual admitió en fecha 13 de Noviembre de 2.007, a través del cual la parte actora afirma que consta de documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el 02 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 43, Folios 357 al 363, que para ese momento se acompaño en copia simple a la citada demanda, por supuestamente, según la parte actora, tratarse de un documento publico; que el ciudadano ANTOINE MOUZABER JUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.766.078, dio en venta a la parte actora un local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número uno (1), ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catrastal número 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (73,69 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras, SUR: En 6,40 Metros con acera de la referida Calle Buenos Aires, ESTE: En 12,20 Metros con acera de la referida Calle Honduras, y OESTE: En 12,20 Metros con la Fachada oeste de Edificio, alegatos estos que se encuentran perfectamente demostrados, pues el presente juicio de Tercería, se encuentra sustanciándose, a través de un cuaderno separado a dicha causa principal.-
Continua narrando los hechos el actor en el juicio de Tercería, señalando que el ciudadano KAMIL TAWIL SEKAR, afirma maliciosamente, que el prenombrado vendedor no le puso en posesión del inmueble que se le vendió, y además afirma falazmente, que el referido inmueble se encuentra en posesión del vendedor de forma dudosa, ya que afirma desconocer la calidad con que supuestamente mantiene la posesión del referido inmueble el vendedor; causándole supuestamente, dicha conducta omisiva y contumaz graves daños y perjuicios.- Agrega que en fecha 15 de noviembre de 2.007, la parte accionante ratifico e insto al Tribunal a través de diligencia a que se decretara Medida de Secuestro solicitada en el libelo de Demanda sobre el inmueble objeto de la referida demanda.- En fecha 27 de Noviembre de 2.007, fue decretada por este Tribunal Medida de Secuestro del inmueble o local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número uno (1), ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catrastal número 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (73,69 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras, SUR: En 6,40 Metros con acera de la referida Calle Buenos Aires, ESTE: En 12,20 Metros con acera de la referida Calle Honduras, y OESTE: En 12,20 Metros con la Fachada oeste de Edificio, comisionándose al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la misma.- Explana igualmente la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de Diciembre de 2.007, el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocupó, irrumpió e interrumpió arbitrariamente en el referido local comercial, incluso haciéndose acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional y pretendieron inútilmente hacer efectiva la Medida de Secuestro decretada, obstaculizándosele el funcionamiento y desarrollo normal de las funciones comerciales que se desarrollan en la empresa propiedad de su representado, y no dejando constancia del atropello y desafuero con la que se actuó, al respecto observa este Tribunal que la parte demandante no demostró dichas irregularidades, pues consta en los autos el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida al momento de la practica del secuestro, y en la misma solo se evidencia la suspensión de la medida en virtud de la solicitud realizada por la Apoderada Judicial del ciudadano Kamil Tawil Sekar.- Así se declara.-
Igualmente señala la parte actora en el presente juicio de Tercería que la referida medida de secuestro no se materializo, ni llego a hacerse efectiva, dado que el referido inmueble o local comercial objeto de la referida demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, se encuentra Arrendado desde hace ya seis (6) años, a su representado el ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati.- Señala a su vez, que en el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, opera y funciona desde el 24 de enero de 2.003 la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIVERSA III C.A., en presa mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 2.003, anotada bajo el Nº 05, Tomo A-16, propiedad de su mandante ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, dicho inmueble fue subarrendado a su mandante por el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, que era la persona que mantenía para la fecha anteriormente señalada (23/01/2003), Contrato de arrendamiento por el precitado inmueble, con quien para esa fecha era la propietaria del mismo la ciudadana CARMELINA ARANEO DE TURITTO, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.503.297.- Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano Kamil Tawil Sekar, en su escrito de contestación señala que en relación a que el ciudadano Antoine Mouzaber, era arrendatario del local objeto de la presente pretensión, según contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora de la tercería, marcado con la letra “D”, es cierto, reconociendo así dicho hecho, no siendo entonces objeto de controversia.- Ahora bien la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de Tercería, señala que el actor manifiesta que dicho local le fue subarrendado por el entonces arrendador, pero no dice que la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento señalado, de manera expresa, clara e inequívoca la prohibición del subarrendamiento, por lo tanto si en verdad existió un subarrendamiento, el mismo es nulo, a la luz de la Cláusula Sexta del Contrato, y el mismo es inexistente, y no le genera derecho alguno al señor Jorge Antonio Mora Nayati, ya que esta ocupando el inmueble de manera fraudulenta e ilícita, e igualmente comenta que el ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, a través de sus apoderados, no dice que en la Cláusula 21 del aludido contrato de Agencia, se señala que el local ocupado por su empresa es el que ésta identificado con el Numero 4 del edificio ARANEO y no con el Número 1, lo que a criterio de este Tribunal es compartido pues en primer lugar del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadano CARMELINA ARANEO y ANTOINE MOUZABER, del cual pretende hacerse valer la parte actora estipula en su Cláusula Sexta lo siguiente: “…es condición expresa convenida entre La Arrendadora y El Arrendatario que el presente contrato es estrictamente INTUITO PERSONAE no pudiendo en ningún caso ceder el presente contrato ni traspasarlo o subarrendar el inmueble objeto de esta escritura total o parcialmente…”, y siendo los contratos Ley entre las partes, mal podría este Tribunal reconocer derechos en relaciones jurídicas que expresamente se encuentran prohibidos contractualmente, aunado al hecho que efectivamente se estipula en el contrato de agencia suscrito entre las Sociedades Mercantiles antes señaladas, que los avisos serian entregados en el Edificio Arameo Nº 4, Calle Honduras con Buenos Aires de la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, formando una clara presunción que en dicho local se encontraba en funcionamiento la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIVERSA III C.A..- Así se declara.-
Ahora bien, señala el actor que en fecha 23 de abril de 2.007, le fue notificado al ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, en su calidad de Arrendatario para la referida fecha, que no se le volvería a renovar el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la referida controversia, y que a partir del 30 de abril de 2.007, comenzaría a disfrutar de su derecho de Prorroga Legal, comunicándose de inmediato, el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, con su representado y manifestando tal situación, a la cual prometió y ofreció solventar, con el fin de no perjudicar a su mandante.- En fecha 06 de junio de 2.007, los apoderados legales de los propietarios (para esa fecha) del inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, le notifican al ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, en su calidad de arrendatario que puede ejercer el Derecho de Preferencia que le asiste para adquirir el inmueble y le comunica el precio de venta.- En fecha 20 de Septiembre de 2.007 el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, adquiere por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número 1, ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento este anotado bajo el Nº 12, folios 127 al 133, Del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, hechos estos que fueron debidamente demostrados mediante las documentales aportadas, salvo lo relacionado a la comunicación emitido por el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi con el ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati para manifestarle el hecho de que no se volvería a renovar el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la referida controversia, con la promesa y ofrecimiento de solventar tal situación.- Así se declara
Igualmente, señala la parte actora que en fecha 28 de septiembre de 2.007, el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi en su carácter y condición de propietario del local comercial, celebra con su representado Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 07, Tomo 157, de los Libros llevados por esa Notaría, con la finalidad de garantizar a su mandante lo que por derecho le correspondía por la relación arrendaticia y operación comercial mantenida por ambos.-
A este tenor agrega el actor que el día 29 de septiembre de 2.007, hizo acto de presencia en el referido local comercial objeto de la tan aludida controversia, el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi en compañía del ciudadano Kamil Tawil Sekar, quienes luego de hablar con su representado le manifestaron que el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi le estaba vendiendo el local objeto de la controversia al ciudadano Kamil Tawil Sekar, el cual mantendría vigente y respetaría todas y cada una de las cláusulas y señalamientos establecidos y pactados en el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 28 de septiembre de 2.007, entre el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi y su representado Jorge Antonio Mora Nayati, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el numero 07, Tomo 157 de los respectivos libros llevados por esa Notaria.- Por su parte la apoderada judicial del ciudadano Kamil Tawil Sekar, mediante su escrito de contestación rechazo categóricamente por falso de que él haya hecho presencia conjuntamente con el señor Antoine Mouzaber Jubi, en el referido local el día 29 de septiembre de 2.007, para expresarle al señor Jorge Antonio Mora Nayati, que el señor Antoine Mouzaber Jubi, le estaba vendiendo el local a su representado, ya que su representado mantendría vigente y respetaría todas y cada una de las cláusulas y señalamientos pactados en el contrato de arrendamiento otorgado el 28 de septiembre de 2.007 entre el señor Antoine Mouzaber Jubi y Jorge Antonio Mora Nayati, ya que su representado desconocía total y absolutamente el referido contrato.- Igualmente el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo el hecho afirmado por el tercero demandante, en cuanto a que en fecha 29 de septiembre de 2.007, se presento en compañía del ciudadano Kamil Tawil Sekar, en el local comercial ocupado por el tercero demandante Jorge Antonio Mora Nayati, por lo que la obligación procesal en demostrar dicho hecho recae sobre la parte actora, la cual no aporto elementos probatorios que llevaran a esta sentenciadora a la plena convicción, para declarar como cierto su alegato.- Así se declara.-
Por otra parte los apoderados actores señalando que no fue sino en fecha 02 de Octubre de 2.007, que la operación comercial de venta entre los ciudadanos Kamil Tawil Sekar y Antoine Mouzaber Jubi, se llevo acabo, apareciendo el 03 de Octubre de 2.007, en el referido local, el ciudadano Kamil Tawil Sekar, advirtiéndole e indicándole a su representado, que él, era el nuevo dueño del referido local comercial, objeto de la citada controversia y que nuestro representado si quería mantenerse en el local, tendría que pagarle por concepto de PUNTO la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,ºº) de lo contrario lo iba a sacar del referido local, a lo que inmediatamente hizo oposición su representado, alegando que el tenia un contrato de arrendamiento y el ciudadano Kamil Tawil Sekar, le respondió que eso no era problema de él, y que él no había firmado contrato con su representado y que se atuviere a las consecuencias.- Al respecto señala la apoderada judicial de la parte demandada, que es falso de toda falsedad, que su representado le haya pedido al señor Jorge Antonio Mora Nayati, la cantidad de Cien Millones de Bolívares por concepto de punto, por lo que igualmente la obligación procesal en demostrar dicho hecho recae sobre la parte actora, la cual incumplió con dicha obligación procesal, al no aporto los elementos probatorios que llevaran a esta sentenciadora a la plena convicción, para declarar como cierto su afirmación.- Así se declara.-
Así las cosas, en su escrito de contestación de demandada la apoderada judicial del ciudadano Kamil Tawil Sekar, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su representado por el ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, rechazo que hizo en forma absoluta hacia todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda de tercería, por ser falsos e inciertos tanto los supuestos de hecho como las pretensiones que sustenta.- Añade en dicho escrito de contestación que en fecha 20 de septiembre de 2.007, el señor Antoine Mouzaber Jubi, adquiere el inmueble y firma el documento de compra venta con los anteriores dueños, e inmediatamente comienzan las gestiones para venderle el local a su representado, y como consecuencia de la negociación en fecha 24 de septiembre de 2.007, fue presentado el documento de compraventa del local en cuestión, para su liquidación ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo, quien emitió una planilla con el monto que se iba a cancelar por concepto de derechos de registro, la cual fue cancelada por su representado el mismo 24 de septiembre de 2.007, y del mismo modo el señor Antoine Mouzaber Jubi, canceló en la misma fecha, la panilla forma 33 correspondiente al pago de impuesto a la ventas, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares.- Continua narrando los hechos señalando que en fecha 26 de septiembre de 2.007, una vez que se reunieron todos los requisitos exigidos por el registro, fue presentada el documento contentivo de la compraventa entre su representado y el señor Antoine Mouzaber Jubi, fijándose por el Registro como fecha de otorgamiento el día 02 de Octubre de 2.007.- Señala que en el caso que nos ocupa la venta fue perfeccionada en fecha 24 de septiembre de 2.007, por lo que el señor Antoine Mouzaber Jubi, a partir de ese día, no podía celebrar ningún tipo de contrato con nadie, ya que entre él y su representado se había perfeccionado la venta del local, por lo tanto debió solicitar el consentimiento de su representado para celebrar cualquier negocio jurídico.- Señala la apoderada de la parte demandada en el juicio de tercería que en vista de la sorpresa de ver un contrato que presuntamente fue otorgado el día 28 de Septiembre de 2.007, por un lapso de 6 años de duración su representado practicó una Inspección Judicial en la Notaria Segunda los días 11 y 26 de Febrero de 2.008, la cual arrojo una serie de resultados los cuales describe junto a su escrito de contestación.- Agrega que el señor Antoine Mouzaber Jubi aun cuando en su Cédula de Identidad aparece como soltero, pero es casado, razón por la cual, en el supuesto negado, de que pudiera él hacer algún negocio jurídico con el inmueble, como administrador de los bienes comunes, no podía celebrar el contrato de arrendamiento por mas de dos años ya que excede de la simple administración, procediendo a impugnar el documento de arrendamiento que presuntamente celebraron los señores Antoine Mouzaber Jubi y Jorge Antonio Mora Nayati, siendo el mismo autenticado bajo el Nº 7, Tomo 157 de los Libros de autenticación llevado por la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 28 de Septiembre de 2.007.-
Por su parte el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, debidamente asistido por el Abogado José Félix Gómez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488 y dio contestación a la demanda de tercería propuesta en su contra en la cual reconoce que celebró un contrato de arrendamiento con el tercero demandante, pero sin recordar la fecha en la que celebro dicho convención arrendaticia, señalando que la duda surge porque en la nota de autenticación, aparecen dos fechas 28 de septiembre de 2.007 y 28 de Octubre de 2.007.- y finalmente rechazo, negó y contradijo que sostuviera conversación sobre el arrendamiento del local comercial que ocupa el mencionado tercero demandante.-
Así las cosas, de los hechos anteriormente señalados se desprende que la pretensión procesal de la parte actora se encuentra basada en la declaración de los derechos que como presunto arrendatario le corresponden del inmueble suficientemente identificado objeto de la controversia, solicitando este, se dicten todas y cada una de las medidas pertinentes para garantizarle el uso y el goce del referido inmueble, fundamentando la misma en el contrato de arrendamiento suscrito con en ciudadano Antoine Mouzaber Jubi en fecha 28 de septiembre de 2.007, por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 7, Tomo 157 de los Libros de autenticación llevado por dicha oficina, documento este que fue debidamente impugnado por el ciudadano Kamil Tawil Sekar, en su condición de co-demandado, y al respecto observa este Juzgado que a través de la Inspección Judicial realizada en fecha 24 se septiembre de 2.008, así como del informe pericial realizado por el ciudadano Gilberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.178, miembro activo de la Sociedad de Expertos y Tasadores de Venezuela bajo el Nº 02-002, de este domicilio, en su condición de Experto Grafotécnico designado en el presente juicio, se puede constatar que el documento anotada bajo el Nº 7, Tomo 157 de los Libros de autenticación llevado por la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 2.007, presenta una serie de irregularidades que llevan a este Juzgado a presumir de legitimidad del documento en cuestión, por lo que esta sentenciadora lo desecha y no le da valor probatorio alguno.- Así se declara.-
Ahora bien, establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efectos del consentimiento legítimamente manifestado…”.-
De la norma anteriormente transcrita parcialmente, se puede deducir que la transmisión del derecho de propiedad se verifica con el consentimiento expresado por las partes intervinientes en dicho contrato o relación jurídica, y en el caso que nos ocupa, existe clara convicción que dicho consentimiento se encuentra otorgado y demostrado a través de las documentales aportadas por el co-demandado, ciudadano Kamil Tawil Sekar, desde el día 24 de septiembre de 2.007, para esta sentenciadora, es esta la fecha en la cual fue perfeccionada la venta del inmueble objeto del presente juicio, haciendo la salvedad que la transmisión legal ocurre el día 02 de octubre de 2009, fecha en la cual se Protocolizo el documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo.- Así se declara.-
Así las cosas, la parte actora, ciudadano Jorge Antonio Mora Nayati, no aporto elementos probatorios suficientes que llevaran a esta sentenciadora a la plena convicción de que el mismo detenta la condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, pues el contrato en el cual fundamenta su pretensión se encuentra inmerso dentro de una serie de irregularidades, que hacen presumir un posible forjamiento de documento en relación a la fecha en la cual se autentico el mismo; aunado a esto existe la plena convicción que el traspaso o transmisión de los derechos sobre el local identificado con el Nº 1, del Edificio Araneo, ubicado en la Calle Honduras con Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se verifico el día 24 de Septiembre de 2.007, al demostrarse a través de la planilla de forma 33, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, relacionada a la Declaración y Pago de Enajenación de Inmueble el convenio existente entre los ciudadanos Antoine Mouzaber Jubi y Kamil Tawil Sekar, para la compraventa del inmueble antes mencionado, la cual se perfecciono según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Octubre de 2.007, y anotado bajo el Nº 43, Folio 357 al 363, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del referido año, siendo entonces el ciudadano Kamil Tawil Sekar, el sujeto facultado para ejercer todos los derechos sobre el mismo y no el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, por lo que mal podría este ultimo ceder el inmueble en arrendamiento.- Así se declara
Finalmente la parte actora en su escrito libelar estimo la presente acción de tercería en la suma de Trescientos Mil de Bolívares (Bs. 300.00,ºº), estimación esta que fue debidamente rechazada, por ambos co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la consideran exagerada, y a demás carecer de fundamentación jurídica, y por tratarse de pretensiones mero declarativas y no una pretensión de condena, considerando, que el monto de la demanda de tercería debe ser igual a la demanda principal, es decir la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,ºº), en este sentido esta sentenciadora ve la necesidad de señalar que el legislador al momento de facultar al demandante para estimar el valor de la cosa demandada, cuando no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, no lo faculta para que su potestad discrecional sea sin limites, al contrario el mismo debe hacer su estimación con carácter objetivo, y siendo que las pretensiones del actor son de carácter declarativo y no de condena, se deja establecido que la estimación tomada para la presente acción corresponde a la misma de la acción principal, es decir, la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,ºº).- Así queda establecido.-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las pretensiones del ciudadano JORGE ANTONIO MORA NAYATI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.297.423, contenidas en el presente juicio de TERCERIA, incoado por su persona en contra de los ciudadanos KAMIL TAWIL SEKAR y ANTOINE MOUZABER JUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.565.951 y 13.766.078, respectivamente.- Así se decide
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días de mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.- 199º y 150º
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario Acc.,

Abg. Jairo Daniel villarroel.-

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste.-
El Secretario Acc.