REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001634
PARTE DEMANDANTE KAMIL TAWIL SEKAR, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.565.951, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE IRIS MARGARITA OLIVEROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.907 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857
PARTE DEMANDADA ANTOINE MOUZABER JUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.766.078, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA IRIS MARGARITA OLIVEROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.907 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano KAMIL TAWIL SEKAR, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.565.951, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada IRIS MARGARITA OLIVEROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.907 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857, en contra ANTOINE MOUZABER JUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.766.078, de este domicilio, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Noviembre de 2.007, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.-
Alega el actor que consta de documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 02 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 43, folios 357 al 363, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, que el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, suficientemente identificado, le dio en venta un inmueble, constituido por un local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número 1, ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catrastal número 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (73,69 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras, SUR: En 6,40 Metros con acera de la referida Calle Buenos Aires, ESTE: En 12,20 Metros con acera de la referida calle Honduras, y OESTE: En 12,20 Metros, con la fachada oeste de Edificio.- Continua narrando los hechos el actor comentando que en dicho documento el prenombrado vendedor, señala que le transfiere la plena propiedad y posesión del inmueble, pero es el caso que hasta la fecha de presentación de la demanda, no lo ha hecho, es decir, que el vendedor no lo ha puesto en posesión del inmueble que le vendió, manifestándose él en posesión del inmueble, en forma dudosa ya que no se sabe con que cualidad sigue manteniendo la posesión del inmueble que le vendió.- Agrega el actor que debido a la conducta omisiva y contumaz asumida por el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, le ha producido graves daños y perjuicios, no solo por el hecho de no poder poseer y disponer libremente del bien comprado, sino además el daño económico, ya que ese dinero que fue destinado a adquirir el mencionado local, con el fin de usarlo en su propio negocio, lo cual hasta ese momento no lo ha podido hacer, por no estar en posesión del local adquirido, razón por la cual se siente obligado a acudir a la competente autoridad para solicitar lo que por derecho le corresponde, que es tener la posesión del inmueble que le vendiera el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, por lo que procedió a demandar al referido ciudadano para que convenga o en su defecto así lo declare, en que cumpla su obligación de ponerlo en posesión del inmueble que le vendió y en pagarle las costas, estimando sus pretensiones en la suma de Quince Millones de Bolívares lo que equivale en la actualidad a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,ºº).-
En fecha 15 de noviembre de 2.007 compareció el ciudadano Kamil Tawil Sekar debidamente asistido de abogado, y otorgo poder apud acta a la Abogada IRIS MARGARITA OLIVEROS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.907 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857.- En esa misma fecha la parte actora ratifico la solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, este Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por Un (1) Local Comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO”, distinguido como Local Nº 1, ubicado en la Calle Honduras con Buenos Aires de la ciudad de Puerto la Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catastral Nº 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (73.69 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras: SUR: En 6,40 Metros con la acera de la referida Calle Buenos Aires; ESTE: En 12,20 Metros, con la acera de la señalada Calle Honduras y OESTE: En 12,20 Metros, con la fachada oeste del edificio; cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº cuarenta y tres (43), folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos sesenta y tres (363), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, y a los fines de practicar la Medida decretada, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien ordenó librar despacho y remitir con oficio.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2008 se agregaron las resultas de la comisión relacionada a la Medida de Secuestro decretada, en la cual se desprende que la misma no fue ejecutada.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2.008, este Juzgado ordeno desglosar el escrito de Tercería presentado por los Abogados la José Carlos Moura Zalatan y Pedro José Aquino Rojas, en su carácter de apoderados judicial Jorge Antonio Mora Nayati.-
En fecha 26 de febrero de 2.008, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno la compulsa librada en el presente juicio en virtud que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.- Posteriormente por auto de fecha 18 de marzo de 2.008, este Juzgado acordó desglosar la compulsa a los fines de que se practique la citación personal del demandado de autos.- Asimismo, en fecha 16 de abril de 2.008, este Juzgado habilito el tiempo necesario desde las seis de tarde hasta las nueve de la noche de esa misma fecha a los fines de que se realice la citación del demandado de autos.- Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2.008, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo de compulsa debido a que el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi se negó a firmar el mismo.- Seguidamente, previa solicitud de partes, se libro boleta de notificación al ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Dejándose constancia de haber entregado la misma por parte de la Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2.008.-
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.008, fueron agregados los escritos de pruebas, presentados por la Apoderada Judicial de la parte actora y el demandado de autos.- Posteriormente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de Código de Procedimiento Civil fijo el Décimo Quinto día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus informes.- En fecha 30 de enero de 2.009, este Juzgado fijo lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2.009 compareció la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.- Cumplidas con las formalidades de ley, las partes quedaron debidamente notificadas del avocamiento en fecha 21 de Septiembre de 2009.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta a los folios 04 al 06, correspondiente a documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos Antoine Mouzaber Jubi y Kamil Tawil Sekar, debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Octubre de 2.007, y anotado bajo el Nº 43, Folio 357 al 363, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del referido año, sobre el local objeto del presente juicio, es un documento público el cual no fue tachado no ni impugnado por los co-demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra venta fue intentado por el ciudadano Kamil Tawil Sekar, en contra Antoine Mouzaber Jubi, en el cual alega el actor que consta de documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el día 02 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 43, folios 357 al 363, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, que el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, suficientemente identificado, le dio en venta un inmueble, constituido por un local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número 1, ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catrastal número 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (73,69 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras, SUR: En 6,40 Metros con acera de la referida Calle Buenos Aires, ESTE: En 12,20 Metros con acera de la referida Calle Honduras, y OESTE: En 12,20 Metros con la fachada oeste de Edificio.- Continua narrando los hechos el actor comentando que en dicho documento el prenombrado vendedor, señala que le transfiere la plena propiedad y posesión del inmueble, pero es el caso que hasta la fecha de presentación de la demanda, no lo ha hecho, es decir, que el vendedor no lo ha puesto en posesión del inmueble que le vendió, manifestándose él en posesión del inmueble, en forma dudosa ya que no se sabe con que cualidad sigue manteniendo la posesión del inmueble que le vendió.- Agrega que debido a la conducta omisiva y contumaz asumida por el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, le ha producido graves daños y perjuicios, no solo por el hecho de no poder poseer y disponer libremente del bien comprado, sino además el daño económico, ya que ese dinero que fue destinado a adquirir el mencionado local, con el fin de usarlo en su propio negocio, lo cual hasta ese momento no lo ha podido hacer, por no estar en posesión del local adquirido, razón por la cual se siente obligado a acudir a la competente autoridad para solicitar lo que por derecho le corresponde, que es tener la posesión del inmueble que le vendiera el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, por lo que procedió a demandar al referido ciudadano para que convenga o en su defecto así lo declare, en que cumpla su obligación de ponerlo en posesión del inmueble que le vendió y en pagarle las costas, estimando sus pretensiones en la suma de Quince Millones de Bolívares.-
Por su parte el demandado de autos ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, durante el lapso de contestación de demanda no realizo argumento alguno pues no consta a los autos escrito de contestación a la demanda.- No obstante dicho demandado ejerció el derecho de promover pruebas y dentro del plazo estipulado promovió el documento que contiene el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante en tercería ciudadano JORGE ANTONIO MORA NAYATI, al respecto observa esta sentenciadora que dicha documental no corre inserta a los autos del presente asunto, por lo que mal podría darle valor probatorio a un elemento que no fue presentado para su valoración respectiva, y así se declara.-
Así pues, revisados como han sido los alegatos realizados por el ciudadano Kamil Tawil Sekar, y por cuanto el demandado de autos, nada objeto a las pretensiones de la parte actora, observándose así que no existe hechos controvertidos en la presente causa, corresponde entonces a esta sentenciadora determinar si las mismas se encuentran debidamente ajustadas a derecho para declarar consecuencialmente la procedibilidad de las mismas y al respecto encontramos que la pretensión principal del ciudadano Kamil Tawil Sekar, consiste en la toma de posesión del inmueble que adquiriere mediante venta que le realizara el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, el cual esta constituido por un local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número uno (1), ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catrastal número 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (73,69 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras, SUR: En 6,40 Metros con acera de la referida Calle Buenos Aires, ESTE: En 12,20 Metros con acera de la referida Calle Honduras, y OESTE: En 12,20 Metros con la fachada oeste de Edificio.-
Así las cosas, esta sentenciadora tiene la plena convicción que el inmueble objeto del presente juicio pertenece al ciudadano Kamil Tawil Sekar, suficientemente identificado con anterioridad, originado dicho derecho mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el día 02 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 43, folios 357 al 363, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.- Igualmente, esta sentenciadora, tiene la plena convicción que el ciudadano Kamil Tawil Sekar no se encuentra en posesión del referido inmueble, ya que según afirmaciones realizadas por el mismo, y no objetadas por el ciudadano Antoine Mouzaber Jubi, éste no lo puso en posesión del ya mencionado inmueble, por lo que existe el incumplimiento en las obligaciones del vendedor, relacionadas al traspaso de la posesión del inmueble, generando consecuencialmente la procedibilidad de las pretensiones del actor y la forzosa declaratoria con lugar de la misma.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano KAMIL TAWIL SEKAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.565.951 contenidas en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por su persona en contra del ciudadano ANTOINE MOUZABER JUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.766.078, en consecuencia se ordena a la parte demandada poner en posesión del inmueble, el cual esta constituido por un local comercial situado en la Planta Baja del Edificio “ARANEO” distinguido como número uno (1), ubicado en la calle Honduras con Buenos Aires, de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Código Catrastal número 01-13-03-01-29-30-01-00-01, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (73,69 M2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,40 Metros con Hall de entrada al edificio y área de circulación de escaleras, SUR: En 6,40 Metros con acera de la referida Calle Buenos Aires, ESTE: En 12,20 Metros con acera de la referida Calle Honduras, y OESTE: En 12,20 Metros con la fachada oeste de Edificio.- Así se decide
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días de mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.- 199º y 150º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario Acc.,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste.-
El Secretario Acc.,
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