REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-X-2009-000033
Vista la INHIBICION, planteada por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. GLORIA SILVA ALEXIS, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ROSALIA CARDIVILLO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.801.269; en contra del ciudadano ADELINO DOS SANTOS COSTA, este Juzgado procede a dictar sentencia, para lo cual observa:
Señala la Juez inhibida que a pesar que en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Rosalia Cardivillo de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.801.269; en contra del ciudadano Adelino Dos Santos Costa, se encuentra en fase de ejecución, y que conforme a ello ya no hay opinión que emitir que comprometa su objetividad e imparcialidad; considera que ante la denuncia interpuesta en su contra por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, la cual fue remitida a su vez a la Inspectoría General de Tribunales, lo cual motivó que en fecha 29 de junio del presente año, ese alto Órgano Administrativo del Poder Judicial efectuara la notificación correspondiente, dando así origen a esa misma oportunidad a la contestación de rigor al tramite investigativo.- Agrega dicha Jueza, que en virtud de esa declaración y en razón de que el escrito de denuncia constituye una queja contra su persona en el ejercicio de la función judicial procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es importante señalar lo estipulado en la norma adjetiva utilizada por la Juez Inhibida y al respecto dispone el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.-
Así pues, encontramos que la causal legal mediante la cual dicha Juez fundamenta su Inhibición nos lleva a la necesidad de concatenar la referida norma adjetiva, con lo dispuesto en el Libro Cuarto, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil el cual se titula “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia Civil”, y en este sentido es importante señalar que “La Queja”, es la acción mediante la cual los particulares acuden ante los Órganos Jurisdiccionales con la finalidad de determinar la responsabilidad Civil de los jueces y a su vez a los fines de obtener la indemnización de algún daño o perjuicio ocasionado por este.-
Así las cosas, de la copia certificada que corre inserta a los folios 03 al 05 del presente expediente se puede constatar la Notificación realizada a la ciudadana Gloria Silva Alexis, en su carácter de Jueza Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte de la Inspectoría General de Tribunal, en fecha 29 de Junio de 2.009.- Asimismo, se evidencia el escrito de denuncia realizada por la Abogada Tibisay Bellorin Alcala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.088, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalia Cardivillo de Salazar.-
No obstante, cabe señalar que la figura jurídica del Recurso de Queja, o la queja a que hace mención el ordinal 17º del articulo 82 del Código de Procedimiento, constituye la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia Civil; y por su parte las denuncias tramitadas por ante la Inspectoría General de Tribunal constituyen la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia administrativa, lo que en consecuencia la primera de ellas genera sanciones pecuniarias y la segunda solo genera sanciones netamente administrativas, por lo que la normativa mediante la cual se acoge la juez para fundamentar su inhibición, no es aplicable en el caso que nos ocupa.- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. GLORIA SILVA ALEXIS, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ROSALIA CARDIVILLO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.801.269; en contra del ciudadano ADELINO DOS SANTOS COSTA.- Y así se decide
Se ordena remitir al Tribunal de la causa las presentes actuaciones para que de cumplimiento a lo supuesto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc.,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
Nota: En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste
El Secretario Acc.,
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