REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO Nº: BH04-V-2000-000017


PARTE
DEMANDANTE: FRANCISCO BASTARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.426, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: SOFIA ACOSTA y MARIA DEL VALLE ALFARO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.653 y 25.679, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: JULIO CESAR MONASTERIO YINT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.611 y de este domicilio..-
DEFENSOR
JUDICIAL: CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas SOFIA ACOSTA y MARIA DEL VALLE ALFARO, antes identificadas, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, arriba identificado. Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que su representado es propietario de un inmueble contentivo de un edificio de tres (3) pisos, y con tal carácter celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, en fecha 10 de noviembre de 1997, que en su cláusula tercera establece que la duración del mismo sería por tres (3) años, contados a partir de la autenticación prorrogable por periodos iguales, y en la cláusula cuarta se acordó un canon arrendaticio mensual, el cual se obligó el arrendatario a cancelar los primeros cinco (5) días después del vencimiento de cada mes, asimismo se convino que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran surgir del atraso y posterior desocupación…que desde el mes de febrero de 1999 el arrendatario no ha cancelado los cánones correspondientes adeudando hasta la fecha la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.400.000,oo), correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, que el inmueble desde esa fecha se encuentra desocupado, que se encuentra en abandono por el arrendatario, que procede a demandar la resolución del contrato, que sea condenado el arrendatario al pago de los cánones insolutos.-
En fecha 05 de abril de 2000, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 05 de mayo de 2000, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia que fue imposible localizar al demandado.-
En fecha 23 de mayo de 2000, la parte actora solicitó la citación a través de carteles, lo cuales fueron acordados mediante auto de fecha 26 de mayo de 2000. En fecha 07 de agosto de 2000, la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 18 de octubre de 2000, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación a los fines de fijar ejemplar del cartel de citación. En fecha 10 de enero de 2001, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial. En fecha 11 de enero de 2.001, se designó a la abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ, como Defensora Judicial.-
En fecha 19 de enero de 2001, la Defensora Judicial designada aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley. Cursan en autos, diligencias referentes a la citación de la Defensora Judicial designada.-
En fecha 23 de febrero de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda, a través de su Defensora Judicial, bajo los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda; que tenga deuda pendiente por concepto de servicios públicos, ya que fueron cancelados en su oportunidad; que el demandado adeude la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.400.000,oo), que los mismos fueron cancelados mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 1110-00507-5 perteneciente al demandante; niega que su defendido haya abandonado el edificio arrendado, por cuanto él hizo entrega formal al serle renovado la apertura de otra sede del Instituto Universitario de Tecnología Isaac Newton.-
En fecha 05 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de marzo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada librándose oficio a los fines de la evacuación de la prueba de informes.-
En fecha 08 de marzo de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 24 de marzo de 2001, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil a fin de dar respuesta al oficio Nº 212-2001, en los cuales se observan los depósitos realizados a la cuenta durante ese periodo.-
En fecha 15 de julio de 2009, la Dra. Adamay Payares Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 15 de julio de 2009, se consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial en nombre de la parte demandada.-
En fecha 22 de septiembre la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de arrendamiento que según afirma suscribió con el demandado y que éste ha incumplido en el pago de los correspondientes al pago de los cánones que ha dejado de percibir con sus respectivos intereses; asimismo se desprende de las actas procesales que la parte demandada a través de la defensora Judicial designada en su defensa procedió a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda, alegando la solvencia en los pagos de los cánones, por depósitos realizados en la cuenta del arrendador y que no abandonó el inmueble que hizo entrega formal del mismo.-
Esta Juzgadora vistos los alegatos de ambas partes procede en virtud del principio procesal de la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes, al análisis de las pruebas promovidas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, en especial el libelo de demanda, en el cual constan los argumentos del demandante, de lo expresado por la demandada; considera este Tribunal que si bien la parte promovente señala en especial el libelo de demanda, la misma sigue siendo una promoción genérica de pruebas, al no indicar hechos específicos que pretende probar, no teniendo esta Juzgadora la obligación de análisis alguno, aunado a que el libelo de demanda tal como indica la parte es donde la parte demandante expone sus alegatos, no constituyendo el mismo medio probatorio. Así se declara.-
En el capítulo segundo promovió el documento contentivo de contrato de arrendamiento, esta Juzgadora por cuanto observa que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, y el mismo fue consignado junto al escrito libelar, constante de un documento público cuya fe pública fue otorgada por funcionario debidamente facultado, le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron y adquirieron sus respectivas obligaciones, aunado a que del mismo se evidencia que fue suscrito por ambas parte intervinientes de este juicio demostrando así la relación arrendaticia existente. Así se declara.-
Promovió inspección judicial a través de la cual se deja constancia de la existencia de bienes muebles del arrendatario, y es estado de abandono que se encuentra el inmueble, lo cual demuestra la no intención del demandado de hacer entrega del inmueble; por cuanto dicha prueba fue evacuada extra litem, sin haberse ratificado en juicio a los fines de darle cumplimiento al principio del control de la prueba, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió Certificación de consignación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que el demandado no realizó ninguna consignación a favor del demandante; por cuanto dichas certificaciones fueron expedidas por funcionario público debidamente facultado para tal fin esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas en modo alguno fueron impugnadas por la contra parte. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el Mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos, lo cual como ha sido antes señalado constituye promoción genérica de pruebas, lo cual no obliga en modo alguno su análisis. Así se declara.-
Promovió la prueba de informes, a los fines de obtener información del Banco Mercantil sobre los depósitos realizados a partir de Enero de 1999 hasta Diciembre de 1999, Enero y Febrero de 2000, a razón de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo) o cualquiera otra cantidad; así como el depósito de un cheque Nº 2594637829 en el mes de marzo de 1999; se observa de autos, a los folios Sesenta y Seis (66) al Ochenta y Ocho (88) de este expediente, que en fecha que en fecha 24 de mayo de 2001, se recibió resultas de dicha prueba, sin embargo, observa esta Sentenciadora del contenido de la comunicación y estado de cuenta remitido por el Banco Mercantil que éstas en modo alguno conducen a demostrar la solvencia del demandado respecto a los cánones de arrendamiento, aunado a que en el contrato las partes acordaron que el pago se efectuaría en la dirección del arrendador que el arrendatario declara conocer, no aporta otro medio de pruebas, a los fines de determinar que dichos depósitos fueron ciertamente realizados por el demandado y que los mismos se realizaron en virtud del contrato de arrendamiento objeto de este juicio. Así se declara.-
Promovió comunicación enviada por el demandado al ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ, resolviendo el contrato de arrendamiento, firmado en febrero de 1999; analizada dicha prueba observa quien sentencia, que la misma no se desprende en forma alguna, que la misma haya sido entregada al demandante ni que constituya la resolución del contrato objeto de este juicio, en consecuencia no le otorga valor probatorio, como demostrativo de los alegatos de la parte demandada. Así se declara.-
Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas a este juicio, esta Sentenciadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción.-
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.-
Con la primera de estas acciones se pretende el cumplimiento del contrato, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.-
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.-
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.-
En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si el demandado logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendatario.-
Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante a los folios tres (03) al seis (06) de este expediente, se evidencia el contrato de arrendamiento sucrito por las partes intervinientes en el presente juicio, asumiendo asimismo su cualidad de arrendatario el demandado en sus actuaciones, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante.-
En cuanto a la falta de pago alegada por la actora, ésta señala que fue establecido en el contrato objeto de este juicio, un canon mensual de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), que se obligó el arrendatario a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, y que el demandado ha incumplido no pagando ninguno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ENERO Y FEBRERO de 2000, siendo el contrato celebrado por un lapso de tres (3) año prorrogables por periodos iguales; observa quien sentencia que la parte demandada no logró enervar el alegato de falta de pago en virtud de no constar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, aunado de constar en autos certificación de consignación de canon de arrendamiento de la cual se evidencia que no hay consignación de canon de arrendamiento a favor del demandante, en este sentido queda evidentemente demostrada la falta de pago, siendo ésta una de las principales obligaciones del arrendatario de conformidad con nuestra Ley Sustantiva y la cláusula cuarta del contrato suscrito por ambas partes. Así se declara.-
Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la resolución del mismo”.-
Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.-
En consecuencia por cuanto la parte demandada quebrantó la cláusula cuarta del contrato celebrado con el demandante, al no cumplir con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, siendo así forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo.-


III
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ contra el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, identificados en autos. En consecuencia. PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui anotado bajo el N° 54, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, hacer entrega al ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un edificio denominado EXCALHERA, distinguido con el Nº 6-37 ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, y los meses enero y febrero de 2000. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los 18 días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 150º de la Independencia y 199º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADAMAY PAYARES ROMERO EL SECRETARIO ACC,

ABG. JAIRO VILLARROEL.-

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;

EL SECRETARIO ACC,