REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000593

PARTE DEMANDANTE: BETZAIDA GREGORIA BLANDIN DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.177.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.470.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON VARGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual la suspensión de la medida de secuestro pero sin el reintegro del arrendatario al inmueble arrendado.-
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, y solicita a la parte apelante que indique las copias a certificar a los fines de la remisión de la presente causa.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente recurso y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.-
II
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad que en la sentencia recurrida, se suspende la medida de secuestro decretada en la causa, pero sin la restitución del inmueble arrendado objeto de dicha medida, en virtud de haber quedado evidenciado que en el mismo Tribunal A quo se está tramitando un expediente con las mismas características, causa en la cual ya se decretó medida preventiva de secuestro, la cual no se ha llevado a cabo, por el hecho de encontrarse los Tribunales Ejecutores competentes por el territorio acéfalo, que al encontrarse la Juzgadora ante dos (2) causas idénticas una terminada y otra en curso, de ser decretada la restitución del inmueble, el demandado podría ser inmediatamente desalojado al practicarse la medida decretada en el otro expediente, que no podrá ejecutarse la restitución del arrendatario.-
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, previamente observa:
Revisadas las actas procesales de las mismas observa que la suspensión de la medida de secuestro en cuestión obedece al hecho cierto de haber perimido el juicio, para el cual había sido decretada y cuyas resultas se pretendían garantizar, el Tribunal de la causa, en virtud de la consecuencia jurídica de la suspensión de la medida cautelar, ordenó la restitución del demandado al inmueble objeto de la medida, sin embargo, aperturando articulación probatoria, pudo verificar la existencia de un juicio distinto pero con las mismas partes intervinientes y por el mismo objeto, en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble, la cual aún no se a practicado, por tal motivo mantiene su decisión de suspensión de la medida más no de la restitución del inmueble.-
Ahora bien, respecto a los efectos de la extinción del proceso sobre las medidas preventivas, ha sostenido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 71 de fecha 24 de marzo del 2000, lo siguiente: ‘Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal’. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, pertinente es señalar respecto a las medidas cautelares, que éstas se caracterizan, por la pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado; es decir, sólo aplican para el juicio específico en el cual han sido decretada, en el caso de autos, la medida de secuestro, fue decretada para garantizar única y exclusivamente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento y es hasta allí donde se extiende su cautela.-
En ese orden de ideas, estima este Juzgado de importancia resaltar que, conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que de acuerdo al artículo 253 ejusdem, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados; de modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, este debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, haciendo uso de las acciones consagradas en el ordenamiento para el fin que fueron reguladas, para hacer valer derechos e intereses tutelados y no con el ánimo de burlar las propias instituciones jurídicas en detrimento de derechos ajenos.-
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que no luce lógico, ni justo, ni equitativo, ni cónsono con el fin axiológico que se persigue a través del proceso y que es alcanzar la realización del valor justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la suspensión de la medida de secuestro ya indicada, sin que se restituya el inmueble al demandado arrendatario, siendo el efecto de la medida de secuestro privarlo de su posesión, dicha medida continuaría vigente , pues, ciertamente, el Derecho, que va de la mano con la Justicia, no puede conducir al logro de fines evidentemente reñidos con la justicia, la equidad y los principios generales del derecho. O lo que es lo mismo, no puede dictarse providencia alguna a través de la cual se legitime una actuación o una conducta contraria a la ley, a la justicia y a la equidad, entendidas éstas como elementos necesarios e imprescindibles para alcanzar la seguridad jurídica y la paz social que son fines en cuya consecución está interesado el Estado como garante del orden público.-
En efecto, ciertamente el Juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a quien acceda a los órganos jurisdiccionales tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al Juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al Juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución, para lograr la materialización de la sentencia; en el caso de autos, se evidencia, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia mediante la cual se decretó la perención de la instancia; la parte demandada solicitó la restitución del inmueble, para lo cual el Tribunal A quo dictó auto mediante ordenó la restitución solicitada, sin embargo, en virtud de la oposición formulada por la parte actora, abrió articulación probatoria, dictando posteriormente la sentencia recurrida en la presente causa.-
Es así como sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado, conforme lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
En este orden de ideas, por cuanto el Tribunal de la causa, habiendo acordado mediante auto la restitución del inmueble al demandado debe procurar la ejecución de su decisión la cual una vez iniciada no puede interrumpirse de conformidad con lo previsto en el artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva, desprendiéndose de autos, que en fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa fijó el lapso para el cumplimiento voluntario, lo cual indica a todas luces que la ejecución de su decisión ya había iniciado, no cursando en autos, ninguno de los supuestos admitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para la suspensión de la ejecución, aunado al hecho cierto, tal como ha sido antes indicado, que los efectos de la extinción del proceso sobre las medidas es que cesan los efectos de éstas, en consecuencia, siendo el efecto de la medida de secuestro que el demandado se siga beneficiando con el inmueble objeto de demanda siendo privado de su posesión, al suspenderse la medida, la lógica jurídica indica que la consecuencia inmediata es restituir el inmueble a la parte victoriosa del juicio, en el caso bajo estudio al demandado, y si bien es cierto, que la parte actora logró demostrar la existencia de otro juicio ventilado entre las mismas partes, y como señala el Tribunal A quo, en la cual ya se decretó medida de secuestro, esta es otra medida que en modo alguno debe influir en el juicio donde fue suspendida, ya que su finalidad es garantizar las resultas del juicio en el cual ha sido decretada, y más aún cuando hasta la fecha de la sentencia recurrida la misma no había sido practicada, por las causas mencionadas en dicha decisión, ni existiendo lapso establecido para cuando sería practicada dicha medida, sumado al hecho de desconocerse las posibles incidencias que pudieran surgir en la practica de esa medida, resultando así viciado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, razón por la cual al haberse declarado la perención de la causa, quedando extinguido el proceso, y por vía de consecuencia suspendida la medida de secuestro decretada, deben restituirse los derechos del demandado sobre el inmueble, en este sentido, la sentencia recurrida debe ser modificada en virtud de que no sólo queda suspendida la medida sino que debe cumplirse con los efectos de esa suspensión los cuales no son mas que la restitución del demandado de autos al inmueble objeto de dicha medida . Así se declara.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito por ante Inpreabogado bajo el Nº 10.733. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 2009. TERCERO: Se ordena la restitución del arrendatario demandado al inmueble objeto de la medida secuestro. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. Adamay Payares Romero.-
El Secretario Acc.,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-

En esta misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario Acc.-