REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000597

PARTE DEMANDANTE: ISAAC GABAY LEVY y NORKA DOMINGUEZ DE GABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.495.505 y 4.508.412, respectivamente.-

APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DELANGE GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.764.-


PARTE DEMANDADA:
OMAIRA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.455.956.-

MOTIVO: DESALOJO

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación intentado por el abogado DELANGE GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el juicio por Desalojo intentado en contra de la ciudadana OMAIRA MALAVE, en la cual declara sin lugar la demanda.
Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento, que mediante acuerdo verbis convino con la ciudadana OMAIRA MALAVE, darle en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad para que conviviera con sus familiares por el periodo de un (1) año, que se estableció un canon mensual, que desde el mes de agosto de 2008 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; que por ello procede a demandarla para que convenga o sea condenada a la desocupación inmediata del inmueble con fundamento en la falta de pago, al pago de las cantidades dinerarias por concepto de cánones de arrendamiento.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 15 de abril de 2009, se dejó constancia de no haberse practicado la citación personal de la demandada. Cursan en autos las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. En fecha 12 de agosto de 2009, compareció la demandada y se dio por citada en la presente causa. En fecha 14 de agosto de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación arrendaticia, manifestando que existe un arrendamiento con el ciudadano RAMON ANTONIO CERMEÑO con quien tienen los demandantes suscrito un contrato de opción de compra venta.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por considerar que habiendo negado la parte demandada la relación arrendaticia la parte actora no logró demostrarla y si bien consignó documento en la etapa probatoria el mismo debió ser consignado con el libelo de demanda.
En fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa una vez oída en ambos efectos la apelación ordenó remitir el expediente a esta Instancia.
En fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal recibió la presente causa, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia consideró que la parte actora no logró demostrar la relación arrendaticia y que si bien consignó en la promoción de pruebas un contrato de arrendamiento, el mismo debió ser consignado junto al libelo de demanda, en este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

La pretensión de la parte demandante, no es más que el Desalojo de un inmueble, del cual afirma que su arrendataria ha incumplido las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, en este sentido, en la oportunidad legal de contestación a la demanda, en su defensa la demandada argumentó que no mantiene relación contractual ni verbal ni escrita con los demandantes.

Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Así las cosas, observa esta Juzgadora respecto a los dos (2) primeros supuestos que no cursan en autos medios probatorios, que lleven a la demostración en autos de los mismos, ya que si bien es cierto que la parte actora alegó en su libelo de demanda que suscribió de manera verbal contrato de arrendamiento, dicho contrato verbal no quedó demostrado, ante el desconocimiento alegado por la parte demandada.

Ahora bien, en virtud de haber consignado la parte actora en la etapa probatoria un contrato a los fines de demostrar la relación arrendaticia, al respecto esta Sentenciadora, se permite señalar las siguientes consideraciones:

Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 ejusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora. Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos: “…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… …Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.

En este orden de ideas, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisibilidad de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.


En sentido, Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado: cita la opinión de Arístides Rengel Romberg: “Documentos fundamentales de la demanda, el articulo 340 exige en el ordinal 6º que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión. A su vez, el artículo 434 del CPC, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. Así no podría considerarse como fundamental de la demanda… el plano de levantamiento catastral donde se pretende ubicando el inmueble… sino el título de propiedad que el actor dice tener sobre la casa.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso… es lógico que se acompañe con la demanda… para el debido conocimiento del demandado los instrumentos en que se le fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el del derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. (…) Cuando no se acompañan al libelo de la demanda los documentos fundamentales que le sirven de sustento, entra en aplicación lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

A este respecto, Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…” Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado junto al escrito de promoción de pruebas carece de valor para demostrar la relación arrendaticia, ya que se apareja a su falta de consignación al libelo, aunado al hecho cierto de haber alegado la parte actora que el contrato era verbal, mal podría después de haberse contestado la demanda aportar un hecho nuevo dejando en estado de indefensión a la parte demandada, tal promoción en esa etapa denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas y para reforzar el criterio aquí esbozado por esta Juzgadora; hago mención de ciertos puntos expresados por el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado: nos señala que la plena prueba es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otra. También es conocida como perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras.
La norma contempla así mismo el principio de la duda que favorece al demandado, in dubio, lo que en campo civil se traduce “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Como nos señala el autor Sentís Melendo, estar en duda, significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado. Una vez expuesto los criterios doctrinarios y concatenándolo con la normativa jurídica atinente al artículo 254 ejusdem: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que al no estar demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora su pretensión mal podría prosperar, aunado a que la acción de desalojo está sujeta al cumplimiento de los supuestos expresados en el cuerpo de esta decisión los cuales no se verifican y por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de su demanda, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DELANGE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto en contra de la decisión dictada fecha 21 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos ISAAC GABAY LEVY y NORKA DOMINGUEZ DE GABAY en contra de la ciudadana OMAIRA MALAVE, identificados en autos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la pretensión de los ciudadanos ISAAC GABAY LEVY y NORKA DOMINGUEZ DE GABAY, arriba identificados.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Adamay Payares Romero.-
El Secretario Acc.,

Abg. Jairo Daniel Villarroel

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario Acc.