REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-002622

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.062, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.385; en fecha 24 de mayo del 2007, se estampó la última actuación y hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (01) Año sin que la parte solicitante hayan dado el impulso procesal correspondiente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.062, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.385.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2..009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-


El Secretario Acc,

Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco (02:05) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc,

Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez






APR/Osc