REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2008-000366
PARTE DEMANDANTE: MARIA BOLIVAR ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.483.192, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.263.
PARTE DEMANDADA THAIS MARCO PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.870.
APODERADOS JUDICIALES EDGARDO LUIS MATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570.-
MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
El 19 de Enero del 2.009, este órgano jurisdiccional admitió pretensión de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio incoada por la ciudadana Maria Bolívar Zamora contra la ciudadana Thais Marco Parraga, presentando como documento fundamental una letra de cambio, en la cual la demandada se obligo a pagarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, sin aviso y sin protesto para ser pagado el 30/07/2.008. La parte actora reclama capital CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), Honorarios Profesionales causados con ocasión del presente juicio DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº); Costos y Costas Procesales DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº); intereses moratorios SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 666,66) y los que se siguieren causando, y por último la cantidad de un sexto por ciento del capital adeudado, lo cual equivale a la cantidad de SESENTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 67) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio.
La parte demandada Thais Marco Parraga, fue citada e intimada el 14 de Julio de 2.009, por el Alguacil Titular de este Tribunal.
El día 27 de Julio de 2.009, la intimada Thais Marco Parraga, debidamente asistida por el Abogado EDGARDO LUIS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570 compareció y mediante escrito señala lo siguiente:
“encontrándome dentro del lapso de contestación de la demanda incoada en mi contra y cursa en el expediente sustanciado por este Tribunal con la nomenclatura BP02-M-2008-000366 y analizado el escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en la Ley sustantiva civil que indica en su articulo 346 que indica: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio
6. el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
En vista de que la demanda no contiene en primer lugar caucionamiento de la acción en virtud de tratarse de una acción por suma liquida y exigible tal como lo prevé el ordinal 5 del artículo 346 ya mencionado promuevo la cuestión previa referida en dicho numeral.
Indica claramente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos formales que toda demanda debe contener, me permito indicar:
Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar (Omissis)
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por lo cual conforme a lo indicado en el numeral precedente promuevo la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de demanda, toda vez que no se indico el domicilio procesal del demandante.
Solicito que se admita el presente escrito y sea declarado con lugar dentro del lapso legal indicado.”
En fecha 28 de julio de 2.009, la ciudadana Thais Marco Parraga, otorgo poder Apud Acta al abogado EDGARDO LUIS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570.-
La parte demandante en fecha 19 de octubre de 2.009, mediante diligencia expone que vencido como se encuentra el lapso para formular oposición y no formulada por la parte intimada, pide que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa contenido en el Debido Proceso, garantías éstas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
La controversia judicial se presenta en que la parte actora mediante diligencia consignada el 19 de Octubre 2.009, pide que el Tribunal proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, porque el lapso para interponer o formular oposición al decreto intimatorio se encuentra vencido y este órgano jurisdiccional para determinar la veracidad de ese hecho debe necesariamente examinar si el día 27 de julio de 2.009, la parte intimada al oponer cuestiones previas formuló oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada. …” .-
Para examinar estos hechos referidos al lapso que tiene la intimada para formular oposición al decreto intimatorio, la cual debe hacerse dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación, debemos computar la fecha en que fue debidamente intimada la ciudadana Thais Marco Parraga (folios 24 y 25), y en tal sentido encontramos que mediante consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, la misma fue debidamente intimada en fecha 14 de julio de 2.009, encontrando entonces que desde esa fecha transcurrieron los siguientes días de despacho, para que la parte demandada interpusiera la oposición, jueves 15, viernes 16, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 del mes del julio del 2009 y lunes 03, martes 04, miércoles 05 del mes de Agosto del 2.009. Y así queda establecido
La intimada Thais Marco Parraga, asistida del profesional del derecho EDGARDO LUIS MATA, el día 27 de julio 2.009, dentro del lapso para formular oposición al decreto intimatorio expuso lo siguiente:
“encontrándome dentro del lapso de contestación de la demanda incoada en mi contra y cursa en el expediente sustanciado por este Tribunal con la nomenclatura BP02-M-2008-000366 y analizado el escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en la Ley sustantiva civil que indica en su articulo 346 que indica: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio
6. el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
En vista de que la demanda no contiene en primer lugar caucionamiento de la acción en virtud de tratarse de una acción por suma liquida y exigible tal como lo prevé el ordinal 5 del artículo 346 ya mencionado promuevo la cuestión previa referida en dicho numeral.
Indica claramente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos formales que toda demanda debe contener, me permito indicar:
Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar (Omissis)
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por lo cual conforme a lo indicado en el numeral precedente promuevo la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de demanda, toda vez que no se indico el domicilio procesal del demandante.
Solicito que se admita el presente escrito y sea declarado con lugar dentro del lapso legal indicado.”
De lo expuesto se desprende fehacientemente que la parte intimada no formuló oposición al decreto intimatorio, sino que opuso cuestiones previas, ya que en nuestra legislación sólo basta que el intimado exponga en el escrito o mediante diligencia que formula oposición a ese decreto, conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, donde le establece que los actos de tribunales y de las partes se realizaran por escrito, los cuales serán suscritos por las partes y el secretario, conforme a los artículo 105 y 106 ibidem.
Ahora bien, ¿Que es la oposición al decreto intimatorio?, según el procesalista Marco J. Solís Saldivia, la oposición es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se había producido la resolución notificada.
Por su parte el Profesor Pallares, sostiene que la oposición se ofrece como un institución intermedia entre la contestación y el recurso, por lo mismo que supone la replica y a la vez la reclamación frente a una pretensión adversa, acogida por una resolución.
De la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, observamos que el procedimiento por intimación tiene dos fases una que se le intima para que pague dentro de ese lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos la intimación del demandado, y la otra para que formule oposición al decreto intimatorio, y una vez formulada esa oposición en tiempo oportuno el decreto intimatorio queda sin efecto, es decir, no se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y las parte quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguiente a que el Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que formulada la oposición a la intimación el juicio debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que en nuestro sistema procesal, según la norma del artículo 652 ejusdem, existe clara distinción entre la contestación a la demanda y la oposición al decreto intimatorio y solo podrá contestarse la demanda cuando se formule oposición, y sólo podrá el demandado oponer cuestiones previas cuando se aperture el lapso para contestar la demanda, en virtud que las cuestiones previas no equivalen a contestación de demanda, sino a defensas preliminares, y ambos actos están separados legalmente.
La jurisprudencia patria ha venido sosteniendo e interpretando literalmente la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que las cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos y momentos radicalmente diferentes y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 27 de Septiembre 2.000.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso subjudice, con la actuación que realizó la parte intimada el 27 de Julio de 2.009, oponiendo cuestiones previas, las mismas eran extemporáneas e improcedentes, porque como hemos vistos éstas se oponen en el lapso de emplazamiento del demandado para contestar la demanda, y en el procedimiento especial contencioso por intimación que está caracterizado por un carácter sumario, que presenta las particularidades de una cognición reducida, donde existen una serie de requisitos y condiciones que debe reunir la demanda para su admisión, conforme lo estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no está permitido que en el lapso para formular oposición la parte intimada oponga cuestiones previas, ya que está sólo pueden oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda que consagra el artículo 652 ejusdem, en relación al artículo 346 ibidem, y al haber falta de oposición a la intimación por la demandada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo y por vía de consecuencia, se proceder a la ejecución forzada del mismo, así lo establece el artículo 651 ibidem, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 08 de mayo del año 2.002, en el Juicio de Interbank C.A.
“…advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.
De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.”
En este orden de ideas, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente citada, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como sucedió en el presente caso, por la falta de oposición del intimado al decreto intimatorio. Así se decide.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, solicitada por la parte actora ciudadana MARIA BOLIVAR ZAMORA, debido a que la parte intimada en el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, opuso fue la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, lo cual no está permitido, ya que está sólo pueden oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda que consagra el artículo 652 ejusdem, en relación al artículo 346 ibidem, y al haber falta de oposición a la intimación por la intimada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo, conforme al artículo 651 del citado artículo. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario Acc,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste.-
El Secretario Acc.
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