REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000567
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: YOUSSEF SEMAAN SALEH ROUKOS y ELVIR ISSA MAKARI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-25.812.735 y V-17.973.656, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: LEVIS MARILYN FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.068.-
En fecha 04 de Julio del año 2.008, comparecieron los ciudadanos YOUSSEF SEMAAN SALEH ROUKOS y ELVIR ISSA MAKARI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-25.812.735 y V-17.973.656, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LEVIS MARILYN FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.068 presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 07 de julio del año 2.008, dándole entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 213, inserta al folio dos (2) del presente expediente; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Arismendi, Edificio La Tortuga, Piso 10, Apartamento Pent Hause, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que han decidido de mutuo acuerdo amistoso separase de cuerpo y de bienes a partir de la fecha de la presentación de la presente solicitud; que durante el matrimonio no procrearon hijos, que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declararan que no existen bienes de fortuna que liquidar; es por lo que solicitan la separación de cuerpos en la forma convenida.- En fecha 10 de julio del año 2.008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YOUSSEF SEMAAN SALEH ROUKOS y ELVIR ISSA MAKARI, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 27 de octubre del año 2.009, compareció los ciudadanos YOUSSEF SEMAAN SALEH ROUKOS y ELVIR ISSA MAKARI, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada LEVIS MARILYN FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.068 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ellos.-
En fecha 29 de octubre del 2.009, este Tribunal dicto auto fijando el lapso legal para decidir el mismo y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia y al efecto observa:
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 10 de julio del año 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges YOUSSEF SEMAAN SALEH ROUKOS y ELVIR ISSA MAKARI, haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los ciudadanos YOUSSEF SEMAAN SALEH ROUKOS y ELVIR ISSA MAKARI, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 213, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
Regístrese, publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2.009. - AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario Acc .,
Abg. Jairo Daniel Villaroel Rodríguez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince (11:15) de la mañana.-
El Secretario Acc .,
Abg. Jairo Daniel Villaroel Rodríguez.
APR/Osc
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