REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000212
ASUNTO: BP12-M-2009-000212
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA G y MARIGINIA GARCIA S., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números 8.331299 y 13.169.930, abogados, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 43373 y 87111 respectivamente, en sus caracteres de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VARGAS, C.A. (P.C.V., C.A.), contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LAR, C.A., persona jurídica de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/10/1996, bajo el Nº 27, Tomo 162-A, ahora bien a los fines de la admisión o inadmisión de la presente demanda, el Tribunal observa:
Por cuanto de la revisión del legajo de facturas que acompañan la presente demanda, se desprende que las mismas están selladas por la demandada, mas carecen de firma que demuestren que fueron aceptadas por la empresa demandada, y en virtud que lo que se persigue por este procedimiento de Intimación es el pago de una suma líquida y exigible, la cual no está debidamente comprobado motivado a las facturas no aceptadas y que constituyen prueba del derecho que se alega, y por establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
Por cuanto de las actuaciones aportadas por la parte actora no se evidencia la existencia de créditos líquidos y exigibles, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por el procedimiento indicado por la parte accionante, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 643 ejusdem, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA