REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000161
ASUNTO: BP12-V-2007-000161

SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DEMANDANTES: MARCO EDUARDO GUERRA, CARMEN JOSEFINA GUERRA DE ARREAZA, JULIO CÉSAR GUERRA, RAMÓN GREGORIO GUERRA, WILLIAM ASDRUBAL GUERRA y ZORAIDA MARGARITA GUERRA DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.441.747, 3.854.938, 4.509.100, 3.854.859, 4.916.222 y 4.916.220 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 8.655 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda Nº 7, Escritorio Jurídico “ALVARADO”, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN GUERRA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.586, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK OLIVIER y ROGER ROSSATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 86.980 y 120.512 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “FRANK OLIVIER” ubicado en la Cuarta calle Sur, entre Quinta y Sexta Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda que por SIMULACIÓN, interpusieran los ciudadanos MARCO EDUARDO GUERRA, CARMEN JOSEFINA GUERRA DE ARREAZA, JULIO CÉSAR GUERRA, RAMÓN GREGORIO GUERRA, WILLIAM ASDRUBAL GUERRA y ZORAIDA MARGARITA GUERRA DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.441.747, 3.854.938, 4.509.100, 3.854.859, 4.916.222 y 4.916.220 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO, mayor de edad, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.744.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.655 contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUERRA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.586, y de este domicilio, para que convenga , o a ello fuera condenada por el Tribunal, que tanto el Titulo Supletorio como el Contrato de Arrendamiento son simulados de simulación absoluta, y como consecuencia de ello se declare que no tienen ningún efecto dichos documentos, es decir el Titulo Supletorio y el contrato de arrendamiento.- Estiman la presente demanda en la suma de BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,oo).
Manifiesta la parte actora que para el mes de mayo del año 2002, el ciudadano RAMON CELESTINO MACHADO, habló con la señora CARMEN JULIA GUERRA MAITA y MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, su madre y hermana respectivamente, para ver si había la posibilidad de poner una licorería en la esquina (LOCAL COMERCIAL) que forma parte de la casa familiar, ubicada en la Calle Negro Primero cruce con la Avenida Andrés Eloy Blanco del sector La Charneca de la ciudad de El Tigre, inmueble signado con el Nº 41, y, que ellas estuvieron de acuerdo. Que luego les comentó que para poner esa licorería necesitaba una Licencia de Licor y que para eso necesitaba una serie de documentos como por ejemplo el documento de la casa y un contrato de arrendamiento del local.
Que la señora MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, su hermana le contestó que no se preocupara por eso, que ella le solucionaba ese problema, poco días después, lo llamó para decirle que todo estaba listo y que lo acompañara a firmar el documento del arrendamiento del local comercial y fue cuando la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, le hizo entrega al ciudadano RAMÓN CELESTINO MACHADO, por cierto su cuñado, por encontrarse casado con su hermana ZORADIA MARGARITA GUERRA de MACHADO, de una fotocopia del titulo supletorio que le levantó al mencionado inmueble, el cual acompañan en copia certificada distinguida “A”.
Que dicho titulo supletorio tiene fecha de 24 de septiembre de 2002 y tres días después se firmó el contrato de arrendamiento sobre el susodicho local, que tiene fecha 27 de septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública primera de El Tigre, estado Anzoátegui, bajo el Nº 55, Tomo 70 de los libros respectivos y el cual de igual manera lo acompaña en copia certificada distinguida “B”.
Que el canon de arrendamiento se fijo en BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) mensuales los cuales nunca se iban a pagar porque con la finalidad arriba mencionada, e igualmente se fijo la duración de seis meses, contados a partir de 30 de septiembre de 2002 hasta el mes de marzo de 2003 y era prorrogable, dándose al mismo una apariencia real.
Que el verdadero propietario del supra referido inmueble, es el ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ (difunto), quien lo hizo con todo su esfuerzo y sacrificio y que al morir dejo huérfanos ocho hijos que tuvo con su concubina CARMEN JULIA GUERRA MAITA, su padre y madre respectivamente, conforme lo evidencia de partida de defunción que acompaña distinguida “C”.
Que para celebrar el contrato de arrendamiento supra referido, su hermana MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, con el ciudadano RAMÓN CELESTINO MACHADO, ella levanto un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2002; en el cual manifiesta que construyó a sus solas, únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías las cuales se encuentran constituidas por un local comercial y, una casa .
Que no es cierto, ni verdadero tal aseveración por pertenecer el susodicho inmueble a su difunto padre MARCO ANTONIO MARTÍNEZ, quién fue la persona que fomentó dicho inmueble a sus olas y únicas expensas, y quién al morir no dejo documentación alguna, teniendo solo como prueba de ello, los recibos de los servicios públicos que se encuentran a nombre de éste todavía.
Que son simulados los descritos Titulo Supletorio y Contrato de Arrendamiento por cuanto el verdadero propietario de dicho inmueble fue su difunto padre MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ y su hermana MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA realizó esa documentación…Que como quiera que son copropietarios del inmueble en cuestión, por suceder a su padre MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ; que tanto es así que el local comercial lo ha explotado con una venta de verduras y una carpintería su hermano ROBIN ANICETO GUERRA y su cuñado WILFREDO QUINTANA, esposo de su hermana MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, pero en estas ocasiones no hizo falta contrato de arrendamiento alguno, ya en vida el señor MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ, lo exploto con una venta de víveres.
Ahora bien, si bien la parte demandada presento escrito de contestación e igualmente promovió pruebas, los mismos fueron presentados en forma extemporáneos por tardía conforme cómputo efectuado por este Juzgado en fecha ocho de mayo de dos mil nueve.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de autos, especialmente la Confesión Ficta.
CAPITULO II: Promueve las posiciones juradas.- Al respecto el tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO III: Promueve la prueba de experticia.- Al respecto el tribunal observa que no consta de autos informe presentado por los expertos designados por este Juzgado en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS GIMENEZ, DIGNA JOSEFINA MARCANO e IVAN JOSÉ CASTILLO, rindiendo declaración solo los ciudadanos ÁNGEL LUÍS GIMENEZ y DIGNA JOSEFINA MARCANO, y de cuyas deposiciones se evidencia que conocen a las partes, que conocieron a los padres de éllos, que la referida casa la explotaron con venta de verduras y carpintería, que conoció a los padres de éllos.- Al respecto el tribunal observa que si bien los testigos son contestes en afirmar sus dichos, más considera esta juzgadora que las preguntas y respuestas dadas no guardan relación con la acción reclamada, cual es de simulación tanto de titulo supletorio como de contrato de arrendamiento, considerándose inidóneos para ofrecer elementos de convicción suficientes de la acción, por lo que se desechan, y así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte demandada presenta escrito de informe.
II
Siendo oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

Ahora bien, si bien el demandado no dio oportuna contestación a la demanda e igualmente no promovió oportunamente prueba alguna, por lo que pudiera ser sancionado y declarado confeso, considera necesario esta juzgadora analizar si la acción reclamada no es contraria a derecho.
La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
Ahora bien, persigue la parte actora que sean declarados simulados o de simulación absoluta tanto el titulo supletorio como el contrato de arrendamiento, los cuales acompañan en copias certificadas el primero y en original el segundo.
Con respecto al primero, es decir al Titulo Supletorio se evidencia que el mismo fue evacuado a favor de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUERRA DE QUINTANA, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentación del derecho alegado por el demandante, está consagrada en el artículo 937 ejusdem, la cual indica que las notificaciones por perpetua memoria, son atacadas por medio de oposición en caso de existir un tercero a quién le asistan derechos de propiedad, en la presente causa los demandantes hermanos entre si, alegan que dicho inmueble, objeto de la demanda, fue construida por el padre ciudadano MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ, sin embargo no presentan ningún tipo de recibo, contrato de obra etc., que puedan indicarle a este tribunal que dicha vivienda le pertenece, sin embargo la demandada expone en su contestación, “Que ella construyó dicha vivienda para mejorar y vivir en un lugar digno para que su padre y ella convivieran en buenas condiciones y por ello construyó y mejoró dicha vivienda.
Vale la pena destacar la Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del titulo supletorio cuando estableció: “El titulo supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso”. Como se denota, la valoración del titulo supletorio esta dada a la circunstancia de los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria la parte contraria el control sobre dichas pruebas. Sala de Casación Civil, en fallo 22-07-1.987) caso Irma Orta de Guillarte contra Pedro Romero.-
Igualmente es de observar:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho.
Asimismo cabe acotar que la obtención de un “Título Supletorio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, por la cual, -como se señalara- siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
En resumen, la parte actora exhibe como documento fundamental de la demanda un título supletorio evacuado por quien afirma es su causante, un título supletorio evacuado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUERRA de QUINTANA, y un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble autenticado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, pretendiendo la nulidad de los dos últimos, actuaciones en las que no interviene en forma alguna, ya que fundamentalmente la constancia para perpetua memoria se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad.
En el caso de autos, pretende la parte actora con base en un Titulo Supletorio legalmente evacuado y un contrato de arrendamiento notariado se declare simulado dichos instrumentos sin cumplir con las exigencias para declararlos como simulados, como en efecto no logro demostrar la parte actora que dichos documentos eran simulados de simulación absoluta, y mucho menos demostrar que dichos documentos no tiene ningún efecto jurídico.
En los casos como el de autos, que se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la tacha en vía principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción de simulación de título supletorio y contrato de arrendamiento, en virtud de resultar inoficioso el examen probatorio desplegado por la parte actora en el presente juicio, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción, así se decide.
Así las cosas en el caso de autos la parte demandante no presentó pruebas que le permitieran a esta juzgadora valorar que el inmueble en cuestión fue fomentado o construido a expensas del extinto, MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ, y mucho menos demostrar que existen una línea sucesoral, entre las partes, es decir entre la parte actora y la demandada de autos, y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCO EDUARDO GUERRA, CARMEN JOSEFINA GUERRA DE ARREAZA, JULIO CÉSAR GUERRA, RAMÓN GREGORIO GUERRA, WILLIAM ASDRUBAL GUERRA y ZORAIDA MARGARITA GUERRA DE MACHADO, contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUERRA DE QUINTANA, ambas partes plenamente identificadas de autos, y así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000161.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA