REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000068
ASUNTO: BP12-F-2006-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MARIO ALEJANDRO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.752.478, domiciliado en la Calle Providencia, casa Nº 04, Sector Colón, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ROSAS MENDOZA, JOSE GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 37.612, 49.946 y 96.319 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.990.649, 10.062.795 y 12.438.952 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Nº 187, Piso 2, Oficina Nº 7, Altos Edificio Dacosta, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ANGELICA MARIA MELCHOR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.560.076.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por demanda presentada por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.062.795, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 49.946, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALEJANDRO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.752.478, domiciliado en la Calle Providencia, casa Nº 04, Sector Colón, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ANGELICA MARIA MELCHOR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.560.076; reclamando la disolución del vínculo conyugal.-
Fundamentando la presente demanda en el Artículo 185, causal 2da y 3ra., del Código Civil y 191 ejusdem.-
Por auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis se dictó auto acordando admitir la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte actora, la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar el emplazamiento acordado.-
Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, se dictó auto acordando agregar las resultas provenientes del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha cinco de marzo de dos mil nueve hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F- 2006-000068.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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