REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000079
ASUNTO: BP12-F-2006-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: JENNY LEANDRA OROPEZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.136, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Nº 31, Sector El Mirador II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.539, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 91.858.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial La Orquídea, Local 12, Planta Alta, Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: BELLUARDO DE JESUS CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.289.638.-
APODERADO JUDICIAL: ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.128.-
DOMICILIO PROCESAL: Cruce de la Avenida Peñalver con Calle La Dowell, Nº 12, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por demanda presentada por la ciudadana JENNY LEANDRA OROPEZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.136, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Nº 31, Sector El Mirador II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JOSE FRANCISCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.539, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 91.858, contra el ciudadano BELLUARDO DE JESUS CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.289.638; reclamando la partición judicial de comunidad concubinaria.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 759, 767, 768 y 770 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha siete de noviembre de dos mil seis se dictó auto mediante el cual se admite la presente acción, y se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha doce de enero de dos mil siete la ciudadana JENNY OROPEZA le otorga poder Apud-Acta al abogado JOSE FRANCISCO OJEDA.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis de abril de dos mil siete el ciudadano BELLUARDO DE JESUS CEDEÑO DIAZ debidamente asistido de abogado, solicita copia certificada del presente asunto y se le expida por secretaría cómputo desde el día 07/11/06 exclusive hasta la presente fecha; asimismo mediante diligencia de la misma data el ciudadano BELLUARDO DE JESUS CEDEÑO DIAZ otorga poder Apud-Acta a la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO.-
En fecha veintitrés de abril de dos mil siete se dictó auto acordando agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 0884-06 de fecha 07 de noviembre de 2006.-
Mediante auto de fecha veintitrés de abril de dos mil siete se libró por secretaría copia simple de los folios 11, 12, 13, 14, 16, 16 al 19, 21 y copias certificadas de los folios 01 al 10, 20, 22 al 29, asimismo se libró por secretaría cómputo desde el día 07-11-2006 exclusive hasta el día 16/04/2007 inclusive.-
Por escrito presentado en fecha 30/04/07 la apoderada de la parte demandada opuso cuestiones previas.-
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007 el apoderado actor solicito la restitución de los bienes descritos en la misma, al lugar donde fueron sustraídos.-
Por escrito presentado en fecha 08-05-07 el apoderado de la parte demandada contradice y rechaza la cuestión previa promovida como caducidad de la acción.-
En fecha cuatro de junio de dos mil siete, la abogada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha once de junio de dos mil siete se libró cómputo para dejar Constanza del lapso de pruebas transcurrido en la articulación probatoria de la incidencia, en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y se abstiene de pronunciarse sobre el mismo.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha once de agosto de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F- 2006-000079.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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