REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000197
ASUNTO: BP12-M-2009-000197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: TRANSPORTE JUAN PÉREZ E HIJOS, C.A. (TRAJUPERCA), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual quedo inscrita bajo el Nº 42, Tomo en fecha 07 de junio 156-A de fecha 12 de septiembre del año 1996, con posterior reforma por ante la misma oficina de registro el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo A-22 de fecha 14 de julio del año 2005, y, finalmente con una última reforma por ante la misma Oficina de registro el cual quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo A-06 de fecha 15 de febrero del año 2007, representada por su Presidente, ciudadano LUÍS RAFAEL PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.807, y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE FÉLIX BRUCE DUERTO y EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros: 106.603 y 26.619 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 106.603 y 26.619 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.974.299 y 5.471.082 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Korix, Primer Piso, Oficina Nº 09 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GLOBAL ENERGY, C.A (G.E.C.A.), ente mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de registro de comercio Nº 16, Tomo “I-A”, de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y cuya última modificación de fecha 23 de septiembre del 2005, quedo asentada por ante ese mismo Despacho bajo el Nº 54, Tomo “12-B”, representada por su Presidenta, ciudadana CAROL CHINFONG DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.351.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466 y de este domicilio.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada en fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, por el ciudadano LUÍS RAFAEL PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.807, y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio guanipa del estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE JUAN PÉREZ E HIJOS, C.A. (TRAJUPERCA), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual quedo inscrita bajo el Nº 42, Tomo en fecha 07 de junio 156-A de fecha 12 de septiembre del año 1996, con posterior reforma por ante la misma oficina de registro el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo A-22 de fecha 14 de julio del año 2005, y, finalmente con una última reforma por ante la misma Oficina de registro el cual quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo A-06 de fecha 15 de febrero del año 2007, contra la sociedad mercantil GLOBAL ENERGY, C.A (G.E.C.A.), ente mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de registro de comercio Nº 16, Tomo “I-A”, de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y cuya última modificación de fecha 23 de septiembre del 2005, quedo asentada por ante ese mismo Despacho bajo el Nº 54, Tomo “12-B”, reclamándole la cancelación de nueve (09) facturas por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 533.116,80), discriminados así: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 398.592,oo) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.901,44). TERCERO: La cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.623,36).
Estimando la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 533.116,80).
Fundamentando su acción en los artículos 147, 451, 455 y 456 del Código de Comercio y Capitulo II, Titulo II Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente al PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Admitida la demanda en fecha veinte de octubre de dos mil nueve, se ordeno la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano WILMER JOSÉ JIMENEZ GAVIRONDO.
En el Cuaderno Separado de Medidas, por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante diligencia de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, el ciudadano LUÍS RAFAEL PÉREZ ROJAS en su carácter de Presidente de la demandante, confiere Poder Apud Acta a los abogados JORGE FÉLIX BRUCE DUERTO y EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO.
Mediante diligencia de fecha once de noviembre de dos mil nueve las partes debidamente representadas celebran Transacción Judicial en los siguientes términos:
La parte actora, en lo sucesivo La acreedora y la accionada en lo adelante y a los mismos efectos La obligada, a través de su representación legal y conforme a las atribuciones que les otorgan sus estatutos sociales, con la finalidad de poner fin al presente juicio hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION, de conformidad con la norma contenida en el articulo 1713 del Código Civil, misma que será regida por las estipulaciones que a continuación se especifican: DECLARACION DE LA ACREEDORA, La acreedora, hace constar lo siguiente: PRIMERA: Que tiene incoada demanda contra La obligada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se tramita en el expediente N° BP12-M-2009-000197, juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria provenientes dichas obligaciones que las facturas comerciales aceptadas por esta por servicios de transporte prestado, tal como se describe en todos y cada uno de los documentos crediticios acompañados junto con la demanda, discriminadas así:
Factura Echa de emisión Condiciones de pago Monto de pago en Bs.
1. Nº 003301 25/02/2009 Crédito 30 días 41.420,00
2. Nº 003302 12/03/2009 Crédito 30 días 44.036,00
3. Nº 003303 12/03/2009 Crédito 30 días 41.420,00
4. Nº 003304 12/03/2009 Crédito 30 días 47.960,00
5. Nº 003311 25/03/2009 Crédito 30 días 41.420,00
6. Nº 003312 01/04/2009 Crédito 30 días 49.280,00
7: Nº 003313 01/04/2009 Crédito 30 días 42.560,00
8. Nº 003314 07/04/2009 Crédito 30 días 47.936,00
9. Nº 003316 07/04/2009 Crédito 30 días 42.560,00
TOTAL 398.592,00
SEGUNDA: Tales facturas fueron debidamente aceptadas y firmadas por La obligada en la oportunidad indicada en cada una de ellas sin embargo, antes la falta de cumplimiento en la satisfacción del pago La acreedora se vio precisada a accionar mediante el procedimiento de intimación los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 398.592,00) por concepto del capital adeudado. Segundo: la cantidad de VEINTICIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (27.901,44) que corresponden a los intereses de mora. Tercero: La cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 106.623,36) que corresponden a las costas del proceso calculadas en un 25% sobre el capital adeudado y los intereses moratorios de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. DECLARACION DE LA OBLIGADA. SEGUNDO: La obligada, plenamente identificada, a través de su representante legal, expresamente se da por intimada y acepta todas y cada una de las obligaciones demandadas y arriba descritas, manifestando que además de las facturas antes descritas también adeuda a La acreedora un remanente de la factura Nº 003300 por un monto de Bs. 6.039,00 por lo que expresamente reconoce deberle a La acreedora la suma de cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y un mil bolívares (Bs. 404.631,00) y a los fines de dar por terminado el juicio que contra su representada se encuentra incoado por ante este, tal como consta en el asunto signado con el Nº BP12-M-2009-000197, propone cancelar el monto reconocido en tres cuotas, de la manera que se expresa a continuación: 1° El monto de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) al momento de la firma de la presente transacción contenida dicha cantidad en cheque Nº 00080260 a nombre de TRANSPORTE JUAN PEREZ E HIJOS C.A. librado contra la cuenta corriente Nº 01080158310100127067 del Banco Provincial.- 2° la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 101.000,00) pagaderos al 20 de enero del 2010.- 3° y la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs. 101.631,00) para completar la totalidad del monto adeudado será cancelada el día 31 de marzo del 2010. En cuanto a los honorarios profesionales de abogado los mismos serán fijados de manera extrajudicial y de mutuo acuerdo entre las partes.- TERCERO: Tales cantidades serán canceladas con fondos provenientes de los trabajas realizados por la obligada a la empresa PDVSA.- ARREGLO TRANSACCIONAL: Conforme a lo anteriormente señalado, las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber confrontado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos e intereses en esta transacción, haciendo mutuas y reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminado el mencionado proceso, acuerdan lo siguiente: Primero: La acreedora, acepta el pago propuesto por La obligada en la forma expuesta en el particular anterior, por todas las obligaciones descritas.- Segundo: La acreedora declara a partir del recibo del cheque correspondiente a la ultima parte extinguidas todas y cada unas de las obligaciones que para con ella tiene contraídas La obligada en los montos igualmente señalados en la cláusula primera y con relación al presente juicio. Tercero: Ambas partes acordamos en que los pagos sean hechos a través de diligencias suscritas por ante el Tribunal de la causa, a los fines de que el Tribunal tenga certeza del cumplimiento a los efectos de la cosa juzgada y pedimos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir a la presente transacción la correspondiente homologación en los términos y condiciones expresados en ellas, suspendiendo cualquier medida preventiva decretada.- Es todo.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
II
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000197.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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