REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000301
ASUNTO: BP12-F-2008-000301
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANAIS DEL ROSARIO GALVIS RODRÍGUEZ y LIXANDER JOSÉ GARCÍA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.640.378 y 13.259.056 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ELAINE LIRA WUETTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.967, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.897, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado, en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, por los Ciudadanos ANAIS DEL ROSARIO GALVIS RODRÍGUEZ y LIXANDER JOSÉ GARCÍA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.640.378 y 13.259.056 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada ELAINE LIRA WUETTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.967, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.897, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.
Por auto de fecha seis de octubre de dos mil ocho, se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortándolos primero a la reconciliación.
Ahora bien en su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil seis, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro del Estado civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según acta Nº 527, folio Nº 527 inserta en el Libro Principal Nº 03 del registro Civil de Matrimonio llevados por el mencionado despacho durante el año 2006, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Que una vez unidos en matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Asociación de Cooperativa Colina de Morichal, casa Nº 90H, Calle 03 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que de la unión conyugal no adquirieron bienes. Que por razones personales desde hace aproximadamente 8 meses han permanecido separados de cuerpos, por lo que han decidido convertir la separación de cuerpos de hecho, en una separación de cuerpos de derecho, por lo que solicitan se decrete la separación de cuerpos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Finalmente solicitan que se decrete la separación de cuerpos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de la causa.
En fecha seis de octubre de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ANAIS DEL ROSARIO GALVIS RODRÍGUEZ y LIXANDER JOSÉ GARCÍA SANTAELLA, en la forma convenida por ellos.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, la ciudadana ANAIS DEL ROSARIO GALVIS RODRÍGUEZ, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del ciudadano LIXANDER JOSÉ GARCÍA SANTAELLA, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de la separación de cuerpos y debido a que durante dicho lapso no hubo reconciliación alguna
Por auto de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, se acordó la notificación del ciudadano LIXANDER JOSÉ GARCÍA SANTAELLA, mediante Boleta de Notificación, siendo notificado personalmente en fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, comparece personalmente el mencionado LIXANDER JOSÉ GARCÍA SANTAELLA, manifestando que acepta la conversión de la separación en divorcio.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha seis de octubre de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el seis de octubre de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: GARCÍA- GALVIS, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: ANAIS DEL ROSARIO GALVIS RODRÍGUEZ y LIXANDER JOSÉ GARCÍA SANTAELLA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil seis, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Nº 03 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 527, folio Nros 527, llevados por ante ese despacho durante el año 2006, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000301.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA