REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000079
ASUNTO: BP12-V-2009-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DEMANDANTE: LIGIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.432.671, domiciliada en la población de Santa Clara, Municipio Miranda del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ARTHUR y ROSANGELA ROJAS ROJAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.062.795 y 17.008.931 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 49.946 y 125.140 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 187, Edificio Da costa, Piso 02, Oficina 07 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: URSOLO MARCANO y WILMER MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 844.840 y 5.997.909 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inicia la presente acción de ACCION MERODECLARATIVA por demanda interpuesta por la abogada ROSANGELA ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.008.931, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 125.140 y de este domicilio, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana LIGIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.432.671, domiciliada en la población de Santa Clara, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos URSOLO MARCANO y WILMER MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 844.840 y 5.997.909 respectivamente y de este domicilio, para que reconozcan: PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo), por concepto del precio convenido por la compra- venta a crédito de 20 animales bovinos.- SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,oo) por concepto de intereses legales calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el 25-02-2005 hasta el 27-01-2009 son 1.431 a razón de 3,28 diarios Bs. 470,oo.- TERCERO: Los intereses moratorios que se vayan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, calculada a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Que de igual manera demando la corrección monetaria que su mandante ha dejado de percibir de la cantidad de Bs. 24.000,oo, lo cual debe ser calculada por una experticia complementaria del fallo.
Fundamentando la demanda en los artículos 1.221, 1.227, 1.746 y 1.977 del Código Civil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha once de febrero de dos mil nueve, se admite la anterior demanda, ordenándose la citación de los demandados.
I
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha once de febrero de dos mil nueve, no constando en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora haya impulsado la citación o continuación de la demanda, y siendo en consecuencia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000079.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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