REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000005
ASUNTO: BP12-F-2008-000005

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.597.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR ALEXIS PERALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 17.987, y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.659.215, domiciliado en la Calle 18 Sur, casa nº 150, en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN LOZADA y ÁNGEL FÉLIX CARABALLO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.497.977 y 2.643.825 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 86.825 y 84.726 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.597, debidamente asistida por la abogada DILENIS CORREA ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.659.215, domiciliado en la Calle 18 Sur, casa nº 150, en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha quince de febrero de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar librada al demandado de autos, en virtud de haber podrido practicar la citación personal.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, la ciudadana NEUDIS MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR ALEXIS PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.987, en su carácter de autos solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, ordenándose su publicación en los Diarios “Mundo Oriental” y “Antorcha”.
Mediante diligencia de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, la ciudadana NEUDIS MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada YAMILETH GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515, en su carácter de autos consigna los carteles debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la abogada DIOMARYS GONZÁLEZ, solicita se le designe defensor judicial al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, la ciudadana NEUDIS MÉNDEZ MARÍN Asistida por el abogado HÉCTOR ALEXIS PERALES, confiere poder apud acta al abogado HÉCTOR ALEXIS PERALES.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, la ciudadana NEUDIS MÉNDEZ MARÍN, asistida por el abogado HÉCTOR ALEXIS PERALES, solicita se designe defensor judicial, a los fines de proseguir la presente causa.
Por auto de fecha veinticinco de septiembre se designa como Defensor Judicial a la abogada MARLUI RIVERO.
Mediante diligencia de fecha tres de febrero de dos mil nueve el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, asistido por la abogada CARMEN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.984, se da expresamente por citado.
En fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, se celebra el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ, asistida por el abogado HÉCTOR ALEXIS PERALES; compareciendo igualmente el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, parte demandada asistido por la abogada CARMEN TRINIDAD LOZADA.- Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha ocho de mayo de dos mil nueve, se celebra el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ, asistida por el abogado HÉCTOR ALEXIS PERALES; compareciendo igualmente el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, parte demandada asistido por la abogada CARMEN TRINIDAD LOZADA, con Inpreabogado Nº 86.984.- Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, oportunidad para la celebración del Acto de la Contestación compareciendo la parte actora, e igualmente compareciendo el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, parte demandada asistido por la abogada CARMEN TRINIDAD LOZADA, consignando escrito de contestación- reconvención; igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil nueve, la ciudadana NEUDIS MÉNDEZ MARÍN, abogada, con Inpreabogado Nº 132.128, solicita copia certificada de las actuaciones procesales, lo cual le es proveído por auto de fecha cuatro de junio de dos mil nueve.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ DE MARÍN, debidamente asistida por la abogada DILENIS CORREA ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que: Contrajo matrimonio civil en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil uno con el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez estado Anzoátegui como consta en acta Nº 530, folio Nº 297, 298 y 299, como se evidencia del acta de matrimonio la cual anexa marcada “A”; que realizado el vínculo matrimonial los esposos MARÍN MÉNDEZ establecieron su domicilio conyugal en la Calle Brisas del Carís Nº 25 de Pueblo Ajuro, en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; que de esta unión matrimonial no hubo procreación alguna.
Que los primeros años de unión matrimonial vivieron dentro de un ambiente de comprensión y en completa armonía y respeto. Que posteriormente en los últimos años de convivencia, el carácter de su esposo cambio de una forma que se volvió irritable hasta por las cosas más insignificantes le molestaban, lo cual genero un ambiente hostil de constantes peleas e incomprensión humanamente imposibles de soportar hasta la situación que el ciudadano Marín Rivero abandono el hogar, y esas situaciones llegaron a problemas judiciales por lo que demanda al ciudadano José Luís Marín Rivero, con fundamento y acción de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do, abandono voluntario y ordinal 3ero los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y conjuntamente con el artículo 137 del Código Civil que prevé que el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes.
Que en la relación no hubo bienes de fortuna y por tal concepto no hay demanda (sic) que liquidar
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de la celebración del acto de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales del demandado de autos, consigna escrito de contestación, en los siguientes términos:
DE LOS ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Es cierto que contrajo matrimonio por el civil en fecha 24 de diciembre del 2001, como lo señala la parte demandante en su libelo de la demanda y se evidencia en al acta de matrimonio que riela en autos. SEGUNDO: Que también es cierto que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Calle Brisas del Carís Nº 25 del sector Pueblo Ajuro en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la cual con el transcurrir del tiempo (año 2001 al 2008) su representado le realizo mejoras a la infraestructuras establecidas y le construyó anexos a dicha vivienda que representa una plusvalía. TERCERO: Que también es cierto que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos. CUARTO: Que también es cierto que durante dicha relación vivieron en un ambiente de comprensión y completa armonía y respeto, tal es el caso que para fecha 18-09-2007, el momento cuando la pareja tienen un accidente de tránsito donde quedo lesionado; quién a petición de la demandante fue a buscarla a la ciudad de Valencia porque ella se encontraba realizando una compras y quienes decidieron continuar un viaje de paseo al estado Falcón, y cuando viene de retorno a la ciudad de El Tigre, tienen el accidente en fecha 18-09-2007, producto del cual actualmente sigue convaleciente.
ASPECTOS CONTROVERTIDOS DEL RECHAZO A LA DEMANDA: PRIMERO: Niegan, rechazan y contradicen lo planteado en el libelo de la demanda “que en los últimos años de convivencia, el carácter de su esposo cambio de una forma que se volvió irritable hasta por las cosas más insignificantes le molestaban, lo cual genero un ambiente hostil de constantes peleas e incomprensión humanamente imposibles de soportar” (negrillas del demandado). Que si fuera cierto lo antes señalado, como es posible que anduvieran juntos (que retornaban de un viaje de paseo) para la fecha 18-09-2007 momento cuando la pareja (esposos Marín Méndez) tiene el accidente de tránsito donde quedo lesionado su representado, quién a petición de la demandante fue a buscarla a la ciudad de Valencia porque ella se encontraba realizando unas compras y quienes decidieron continuar un viaje de paseo al estado Falcón.
SEGUNDO: Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya abandonado el hogar conyugal como lo pretende hacer ver la demandante en su escrito libelar, por cuanto los esposos Marín Méndez en fecha 18-09- 2007 en su retorno a la ciudad de El Tigre, proveniente del estado Falcón de un viaje de paseo fueron victimas (lesionados) de un accidente automovilístico, producto del cual su representado sufre actualmente desorientación y agitación psicomotriz, motivo por el cual fue llevado al Hospital Israel Ranuarez Balza, departamento de Cirugía; Servicios de Neurología, en vista de su evolución muy torpida y topográficamente no presenta mejoría, es llevado a mesa operatoria (25/09/07) en donde se le realiza craneotomía más drenaje de hematoma siendo recluido en Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), luego fue subido a piso a cuidados intermedios; sin embargo la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ de MARÍN, presento fractura de un miembro superior , la cual una vez atendida se traslado a la ciudad de El Tigre, dejando abandonado y en las condiciones delicadas de salud, según la patología producto del accidente a su esposo JOSÉ LUÍS MARÍN y quién permaneciendo recluido por un lapso de quince días y al cuidado de sus familiares , tal y como se desprende del informe medico que presenta en fotocopia.
Que en todo ese periodo su representado estuvo recluido en el mencionado hospital y luego fue trasladado a la casa de sus familiares no se vio la presencia ni la asistencia de la demandante, que prácticamente quién lo dejo en estado de abandono fue ella y no como quiere hacer ver.
Que no es menos cierto que en ningún momento ABANDONO a su esposa, por cuanto ha estado convaleciente y actualmente convalece de las lesiones producto del accidente que tuvieron los esposos Marín- Méndez. Que sin embargo la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MENDEZ DE MARÍN, sin escrúpulos ni sentimiento alguno procede a interponer la demanda de divorcio; que quien quedo lesionado fue él, y ella interpone la demanda, dándole totalmente la espalda a una persona que la ayudo a superarse como persona y aún profesionalmente, ya que ella para el momento del matrimonio NO era profesional alguna, sin embargo en el transcurrir de su unión matrimonial y con el apoyo de su representado, se logró realizar como profesional con la ayuda irrestricta de su representado, ya que él cumplió con todo cuanto ella necesitara cumpliendo de esta manera con deberes y derechos que se adquieren cuando se une en matrimonio. TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen que durante la unión matrimonial no hayan obtenido bienes de fortuna y por tal concepto no hay bienes que liquidar, al igual que dos vehículos que fueron adquiridos durante la unión matrimonial, de los cuales se demostrara dicha adquisición en el momento de la evacuación de la prueba.
Ahora bien, planteada así la litis, el Tribunal observa:
La parte demandante fundamenta su acción en las causales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario del hogar conyugal, y, el exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que las causales invocadas, constituye el hecho que las partes deben comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de la causal invocada.
Ahora bien, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.- En cuanto a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entiende por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral; que toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente las causales invocadas por la cónyuge NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ, reúne las condiciones mencionadas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Promovió en copia certificada expediente de tránsito signado con el Nº 105-07 SMJ de fecha 18-09-2007 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre Puesto tránsito Valle de la Pascua estado Guárico.- Al respecto el tribunal observa que se refiere la presente documental a un expediente administrativo aperturado con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía nacional que conduce Santa María de Ipire- Pariaguán en fecha 18 de septiembre del año dos mil siete, más la presente causa se refiere a un juicio de divorcio, considerando en consecuencia esta juzgadora que el presente documental es irrelevante, ya que no guarda relación con el presente procedimiento, y así se decide.
SEGUNDO: Promovió Informe Médico del paciente JOSÉ LUÍS MARÍN, con diagnóstico de trauma craneo- encefálico, demencia ligera y crisis de ausencia, y recipes médicos.- Al respecto el tribunal observa que tanto el informe médico, como los recipes médicos expedidos con ocasión del mismo informe, quizás guarde relación con el accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados la pareja MARÍN- MÉNDEZ, en fecha 18 de septiembre de 2007, más en el presente asunto de divorcio en el cual se invocan las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, considera esta juzgadora dichas instrumentales son irrelevantes, en consecuencia se desechan, y así se decide.
TERCERO: Promovió documentos de propiedad de vehículos y viviendas.- Al respecto el tribunal observa que el presente asunto se refiere a un juicio de divorcio, con la única finalidad de disolución del vínculo matrimonial, y los bienes a los cuales hace mención en su escrito de promoción se debe demostrar y resolver una vez disuelto el vínculo matrimonial; y los documentales acompañados al escrito de promoción de pruebas son propios de un juicio de partición de comunidad, no siendo este el caso de autos, razón por la cual se desechan dichas instrumentales, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: DOCUMENTALES.- 1) Promueve original de constancia de denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal (Polisosir), de fecha 27/08/2007, formulada por la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ MARÍN contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Copia de oficio dirigido al jefe de la medicatura forense a los fines de practicar revista médica con carácter de urgencia a la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ MARÍN, con ocasión del expediente levantado por la anterior denuncia. 3) Copia de citación de comparecencia librada al ciudadano JOSE LUÍS MARÍN RIVERO. 4) Original de solicitud de copia simple ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Anzoátegui. 5) Original de constancia de denuncia del Instituto Autónomo de Policía de la zona policial Nº 5 del estado Anzoátegui de fecha veinticinco de abril del año dos mil tres. 6) Copia de denuncia del Instituto Autónomo de Policía de la zona policial Nº 5 del estado Anzoátegui, de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, donde se puede verificar los hechos narrados en la denuncia.- Al respecto el tribunal observa que se refieren los anteriores documentales a las dos (2) denuncias formuladas por la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ MARÍN contra su esposo, el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, con ocasión a las agresiones físicas de las cuales fue objeto la cónyuge NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ MARÍN, una primera con fecha 27 de agosto de 2007, y la otra con fecha veinticinco de abril de dos mil tres, es decir la cónyuge en el año 2003 y 2007 formulo denuncias contra su esposo por agresiones, aperturándose en consecuencia expedientes por la comisión de delitos de violencia contra la mujer y la mujer, y, si bien no consta de autos las resultas de esas denuncias si se evidencia que se apertura la averiguación, en consecuencia considera esta juzgadora que el cónyuge ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO en, al menos dos oportunidades agredió físicamente a su esposa NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ MARÍN, incurriendo en faltas de los deberes conyugales contenidos en el artículo 137 del Código Civil, y al cual los cónyuges se comprometieron una vez celebrado el vínculo matrimonial, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio a los documentos promovidos por la parte actora por demostrar suficientemente que el cónyuge incurre en exceso, sevicia e injuria grave hacia su esposa, al exponerla al escarnio público frente a su vecinos y otros, más tomando en consideración su profesión de abogado, y así se decide.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos TABATA MEDINA JOSÉ LUÍS, GUANAGUANEY MARCANO NAIL, PÉREZ TABATA CARMEN ELVIRA, VELÁSQUEZ ADANES BLANCA ESTELA, MEDINA GUZMÁN EGLE MARÍA, CELSA JOSEFINA FERNÁNDEZ CENTENO, AQUILES ROJAS YANEZ, GUTIERREZ ALVERA EGLIS COROMOTO, PÉREZ BRUCE ANA TERESA y LUSVITH DEL CARMEN BRITO SUNIAGA.- Al respecto el tribunal observa, de la deposición de los testigos promovidos GUANAGUANEY MARCANO NAIL, PÉREZ TABATA CARMEN ELVIRA, MEDINA GUZMÁN EGLE MARÍA, GUTIERREZ ALVERA EGLIS COROMOTO y PÉREZ BRUCE ANA TERESA, se evidencian que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO y NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ MARÍN; que les consta que fijaron su domicilio conyugal es en Calle Brisas del Carís Nº 25, sector Pueblo Ajuro de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que les consta que el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN ofendía y maltrataba a su esposa, que inclusive el testigo Nail Guanaguaney vio en la Placita Martí de El Tigre cuando la estaba golpeando; que les consta que el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO abandono el domicilio conyugal cuando lo vieron saliendo de la casa con una maleta grande, y le decía a su esposa que se iba que no quería seguir viviendo con ella; que el abandono fue en el mes de octubre del año 2006; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, razón por la cual les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
El tribunal observa que corren insertos a los autos que cursan en el presente expediente, en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO y NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ MARÍN, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que en los últimos años de convivencia el carácter del esposo cambio de una forma que se volvió irritable, lo cual genero un ambiente hostil de constantes peleas e incomprensión humanamente imposible de soportar hasta la situación que el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, abandono el hogar.
En consecuencia analizadas las pruebas aportadas por la partes, el tribunal observa que si bien la parte demandada promueve prueba se observa de las mismas que son documentales, y se refieren concretamente al accidente de tránsito de fecha 18-09-2007 ocurrido cuando se desplazaban por la carretera nacional Santa María de Ipire en el estado Guárico, y, además consigna documentos relativos a bienes de los cónyuges, y la presente acción se refiere a un juicio de divorcio, y lo que persigue a través del juicio de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo que desechados como han sido los documentos mencionados, y demostrada como ha sido el abandono voluntario del hogar conyugal ubicado en la calle Brisas del Carís Nº 25, del sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por parte del demandado JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO hacía su esposa NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ, a través de la prueba testimonial y los documentos que acompañó en la etapa probatoria relacionados con las denuncias interpuestas en su debida oportunidad ante los organismos competentes debido al maltrato físico que se convierte además en maltrato moral, ya que ante la comunidad en su condición de profesional del derecho se refleja mal que sea golpeada por su propio esposo en plena vía pública, conforme igualmente quedó demostrado a través de la prueba testimonial, es por lo que en efecto demostrado como han sido las dos causales invocadas por la demandante de autos, ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ, cumpliendo así con su carga procesal es por lo que es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción de divorcio por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN MÉNDEZ de MARÍN, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN RIVERO, suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial asentado ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil uno, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 530, Folios 297, 298 y 299 en el Libro Principal de Matrimonio Nº 03, llevado por ese Despacho, durante el año 2001, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000005.-Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA