REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000321
ASUNTO: BP12-F-2008-000321

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JAIRO MÁRQUEZ DIAZ y ENMELY JECBARY FUENMAYOR AROCHA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.958.204 y 16.172.056 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD ALEJANDRO HERNÁNDEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.403, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.339, y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado, en fecha veinte de octubre de dos mil ocho, por los Ciudadanos JAIRO MÁRQUEZ DIAZ y ENMELY JECBARY FUENMAYOR AROCHA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.958.204 y 16.172.056 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado RONALD ALEJANDRO HERNÁNDEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.403, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.339, y de igual domicilio, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortándolos primero a la reconciliación.
Ahora bien en su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio civil el día doce (12) del mes de diciembre del año 2007 por ante el registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 472 de los libros de matrimonio llevados por dicho registro, que acompaña marcada “A”. .
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vía Los Pilones, sector Alí primera, Quinta Transversal casa sin número del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; que allí la unión matrimonial se desarrollaba de manera normal como un hogar común y corriente, enmarcado dentro de un plano de la armonía, comprensión y amor entre ellos en virtud de lo cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales.
Que inexplicablemente han surgido dificultades, imputables a ambos que han afectada la relación con el agravante que el afecto y amor recíproco que debe privar en todo matrimonio ya no existe entre ellos.
Que por esas razones y en virtud de que existe una verdadera separación de hecho, es por lo que han decidido libre y espontáneamente separarse de cuerpo de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que han acordado las bases siguientes: PRIMERA: Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Que cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando sus residencias en cualquier lugar de la República. TERCERA: Que ambos cónyuges declaran que durante su vida en común adquirieron bienes gananciales que repartir. Que por eso queda convenido que a partir del decreto de separación de cuerpos también quedan separados de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, por lo tanto los bienes que en lo sucesivo adquiera cada cónyuge pertenecerán al patrimonio particular de cada uno, dado que a partir del decreto de separación cesa la comunidad de bienes; que en este particular ambos cónyuges declaran que renuncian a los derechos que puedan corresponderle a partir del decreto sobre los bienes adquiridos en lo adelante por cada uno de ellos.
Finalmente solicitan que se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y se sirva expedir copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JAIRO MÁRQUEZ DIAZ y ENMELY JECBARY FUENMAYOR AROCHA, en la forma convenida por ellos.
En fecha treinta de octubre de dos mil nueve, los ciudadanos JAIRO MÁRQUEZ DIAZ y ENMELY JECBARY FUENMAYOR AROCHA, debidamente asistida por el abogado RONALD ALEJANDRO HERNÁNDEZ GOMEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de la separación de cuerpos y debido a que durante dicho lapso no hubo reconciliación alguna.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el veintinueve de octubre de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MÁRQUEZ- FUENMAYOR, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: JAIRO MÁRQUEZ DIAZ y ENMELY JECBARY FUENMAYOR AROCHA plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha doce de diciembre de dos mil siete, por ante el registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Original Nº 03 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 472, folio Nros 16 al 18, llevados por ante ese despacho durante el año 2007, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000321.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA