REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000531
ASUNTO: BP12-V-2009-000531

Vista el escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.384.344, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.801domiciliados en la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y aquí de tránsito, con el carácter de parte demandada, mediante la cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo que establece el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de admisión de la presente causa han transcurrido más de treinta (30) y no consta de autos que durante ese lapso de tiempo se haya practicado la citación de la demandada.- El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
De la revisión minuciosa efectuada de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha cinco de agosto de dos mil nueve, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la correspondiente citación del demandado de auto, ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ; en la misma fecha se acordó expedir por secretaria copia certificada del escrito de la demanda, a los fines de practicar la citación acordada, y se libro el correspondiente oficio al Juzgado comisionado; y en fecha dos de noviembre de dos mil nueve se agregaron a los autos la comisión librada.
De este modo, fue ordenado en consecuencia, la citación del demandado, así como también, el librar la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación, y remitida al Juzgado comisionado dentro del lapso previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el análisis, se puede constatar que la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa, lo cual es carga de la parte, a los fines de impulsar la citación ordenada.
Lo acontecido en el Tribunal comisionado se evidencia de las resultas cursantes en autos, y de las mismas se desprende que la comisión fue recibida por el comisionado en fecha 29 de septiembre de 2009, y se ordenó cumplirla; en fecha quince de octubre de dos mil nueve el Alguacil del Tribunal comisionado informa consigna recibo de citación que fuera recibido y firmado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ.
En fecha 19 de octubre de 2009 el Juzgado comisionado acuerda la devolución de la comisión cumplida, siendo agregado a los autos veinte de mayo de dos mil nueve.
Señalado lo anterior y efectuado el cálculo correspondiente, puede inferir esta Juzgadora que no llegaron a transcurrir, después de la admisión de la demanda, más de los treinta (30) días concedidos a la parte actora para que cumpliera con sus obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada, muy al contrario, la parte accionante dio el impulso procesal necesario a la citación de las demandadas de autos, comprobándose así, que no hubo negligencia de su parte, por cuanto la misma cumplió con una de las formalidades que le impone la ley a los fines de practicar la citación de la demandada, a saber, suministró además de los fotostatos requeridos para tal fin, como cumplir con su carga procesal de impulsar la citación dentro del lapso correspondiente en el Juzgado comisionado, por lo que considera esta Juzgadora no puede ser sancionado por su diligencia, y así expresamente se declara.
En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye, que los alegatos de la parte demandada, no encuadran dentro de los supuestos de hecho establecidos para la perención breve, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, en virtud de lo cual, se hace improcedente y es expresamente desechada, la petición de declaratoria de perención de la instancia, formulada por el demandado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.