REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000135
ASUNTO: BP12-F-2008-000135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DELIDA DEL VALLE URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.465.888.-
ABOGADO ASISTENTE: RYNNA MARTINEZ de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.211.507, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.855.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: GAUDY TARCISIO ARAI, venezolano, mayor de edad.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por demanda presentada por la ciudadana DELIDA DEL VALLE URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.465.888, debidamente asistida por la abogada RYNNA MARTINEZ de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.211.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.855, contra el ciudadano GAUDY TARCISIO ARAI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco; reclamando la disolución del vínculo conyugal.-
Fundamentando la presente demanda en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.-
Por auto de fecha nueve de mayo de dos mil ocho se le dio entrada a la presente acción y se instó a la parte consignar los originales de las copias certificadas anexas al escrito de la demanda a los fines de su admisión, siendo consignadas las mismas mediante diligencia presentada en fecha 13/06/08.-
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre comparece la ciudadana DELIDA DEL VALLE URPIN parte demandante, debidamente asistida de abogada, consignando copia certificada del acta de matrimonio a los fines de admisión de la presente demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha once de noviembre de dos mil ocho.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha once de noviembre de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F- 2008-000135.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA