REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-O-2009-000022

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 24 de noviembre de 2.009, por los ciudadanos LEONARDO AZUAJE SANTAELLA, ZURIANNY AZUAJE MAITA Y JUAN JOSE RICAURTER AZUAJE CHANTO, asistido por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.900, en el que se sindica como presunto agraviante al ciudadano juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Abogado CARLOS ESPINOZA. Désele entrada.- Fórmese expediente.- Quedó anotado bajo el N°. BP12-O-2009-000022 del Libro de Entradas y Salidas que al efecto lleva este Tribunal Superior.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado por ante la URDD-CIVIL con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 24 de noviembre del año en curso, por los ciudadanos LEONARDO AZUAJE SANTAELLA, ZURIANNY AZUAJE MAITA y JUAN JOSÉ RICAURTER AZUAJE CHANTO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Estado ANZOÁTEGUI, y con cédulas de identidad Nros 12.679.448, 17.787.312 y 19.490. 670 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº.1.900, actuando los postulantes ya identificados en nombre y representación de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nº. 102, del Tomo A-1, presentaron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el AUTO de fecha 23 de noviembre del año 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre y que riela de auto, junto con otras actas del expediente acompañado en fotocopias simples junto con el escrito referido.-
Recibido el ASUNTO y visto que el amparo incoado es contra UN AUTO dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a declinar el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, para lo cual bastaría expresar, en mayúsculas, subrayado y negritas:
EL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL ÓRGANO QUE DICTO EL AUTO CONTRA EL CUAL SE PROPONE LA ACCIÓN DE AMPARO, ES EL JUZGADO SUPRA MENCIONADO.
A mayor abundancia considera este Tribunal Superior expresar: Aunado a lo precedentemente asentado, es conveniente agregar: El presente asunto se refiere a una acción de Amparo, el cual está regido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se interpuso, contra una decisión judicial, y el artículo 4 de dicho texto legal dispone que, en esos casos la competencia le está atribuida a un Tribunal Superior al que expidió el pronunciamiento judicial que resulte cuestionado.-
Al incoarse una acción de Amparo Constitucional contra una decisión de un Juzgado de Protección de la misma Circunscripción Judicial, corresponde a su Superior Jerárquico decidir sobre el asunto in comento, y en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, que es además del órgano jerárquico vertical por razón del territorio también lo es por la materia, es el juez natural.-

SE REITERA, lo asentado en decisión de este mismo Tribunal de fecha 09 de mayo de 2008, en donde se expreso: Omisiss: En este orden de ideas la antigua CSJ, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, señaló:
…. “En efecto, si la idea fue la de que el Amparo fuera conocido por el juez idóneo familiarizado y especialista en la materia objeto de la institución protectora…. la competencia natural para conocer de los amparos que denuncien la violación de derechos y garantías integrados dentro de su esfera de competencia por la materia, se regirá conforme al criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías lesionados.- Omisiss.-
De lo expuesto se observa que la presente acción de Amparo Constitucional, se interpuso contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, resultando meridianamente claro y evidente que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente acción es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por lo anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona.
De conformidad con el segundo parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado antes precisado. Líbrese Oficio.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve.- Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR,


MEDARDO ANTONIO PAEZ
EL SECRETARIO ACC.,


MARIO ANTONIO ROJAS LARA

En esta misma fecha de hoy 26/11/2009, siendo las once y veintidos minutos de la mañana (11:22 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión se agrego en original al asunto BP12-O-2009-000022.
EL SECRETARIO ACC.,


MARIO ANTONIO ROJAS LARA