REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000201

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
QUERELLANTE: CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.696.995.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CASTRO LEZAMA y NESTRO CASTRO BAUZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.848 y 50.581 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Tercera carrera Norte Nº. 151, Pueblo Nuevo Norte, frente a la Plaza Miranda, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
QUERELLADOS: AMALIA CHACIN, FRANCELIS MARTINEZ, YATZURIS MATA, MAIGRET MATA, JOHANNA BARRADA, XIOMARA GUZMAN, YUSMIRA GUZMAN, YESELIN de MATA, JULIETA RAUSSEO, IRMA VILLAHERMOSA, SONNIMAR MATA, YOLIMAR GONZALEZ, MARGOT MATA, VICTOR GONZALEZ, JOHANNA FERNANDEZ, YELITZA CADENAS, MARIA PATETE, MILAGROS ROMAN, ANGELA SALAZAR, LEYARDIN MARIN, YELIZBETH JACKELIY VASQUEZ RAUSSEO, MAIGRET JOSEFINA MATA RAUSSEO, YALIMAR JOSE GONZALEZ RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.030.470, 13.175.720, 24.578.377, 17.592.506, 15.820.474, 11.657.140, 12.679.733, 15.376.711, 8.472.632, 18.653.158, 20.172.266, 19.438.580, 8.472.633, 16.249.041, 17.010.397, 14.560.550, 22.860.275, 17.009.815, 14.364.987, 19.437.387, 14.132.936, 17.592.506, 19.438.580 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No aparece de autos que hayan constituido.
DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente acción por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta en fecha 23 de julio del año 2009 por los abogados LUIS CASTRO LEZAMA y NESTRO CASTRO BAUZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, en contra de los ciudadanos AMALIA CHACIN, FRANCELIS MARTINEZ, YATZURIS MATA, MAIGRET MATA, JOHANNA BARRADA, XIOMARA GUZMAN, YUSMIRA GUZMAN, YESELIN de MATA, JULIETA RAUSSEO, IRMA VILLAHERMOSA, SONNIMAR MATA, YOLIMAR GONZALEZ, MARGOT MATA, VICTOR GONZALEZ, JOHANNA FERNANDEZ, YELITZA CADENAS, MARIA PATETE, MILAGROS ROMAN, ANGELA SALAZAR, LEYARDIN MARIN, YELIZBETH JACKELIY VASQUEZ RAUSSEO, MAIGRET JOSEFINA MATA RAUSSEO, YALIMAR JOSE GONZALEZ RAUSSEO, todos plenamente identificados a los autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre.
En fecha 16 de septiembre del año 2009, el a quo dicta Sentencia declarando INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Despojo.
En fecha 24 de septiembre del año 2009, diligencia el co-apoderado judicial del querellante de autos, abogado LUIS CASTRO LEZAMA, identificado en autos y apela de la decisión dictada por el a quo en la fecha supra indicada.
Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2009, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial del querellante de autos, abogado LUIS CASTRO LEZAMA y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
En fecha 07 de Octubre del año 2009, se recibe en esta Alzada las presentes actuaciones fijándose el décimo (10) día de despacho para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2009, esta Alzada deja constancia de que en fecha 22 de octubre del año 2009, siendo la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, las partes no comparecieron a rendir los mismos.
En fecha 03 de Noviembre del año 2009, compareció por ante este Juzgado el co-apoderado judicial del querellante de autos, abogado LUIS CASTRO LEZAMA y mediante diligencia DESISTIO de la Apelación de fecha 24 de septiembre del año 2009, interpuesta contra la decisión dictada por el a quo, asimismo solicitó la devolución, previa certificación en autos, del instrumento poder, inspección judicial, documento de propiedad y justificativo de testigos autenticado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 03 de noviembre del año 2009, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS CASTRO LEZAMA, identificado en autos, y mediante diligencia DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto por el referido abogado.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto…”.
El desistimiento, encuentra su soporte jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
Artículo 154: “...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (negrilla de la alzada).
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Asimismo, el Desistimiento del Recurso, es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere ejercido en contra de alguna resolución del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, específicamente del documento poder cursante al folio seis (06) y siete (07) del cuaderno principal, que el co-apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir y ejercer el mandato conjunta o separadamente, asimismo, no se evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que desiste, este Tribunal considera lleno los extremos de Ley para que se imparta la homologación al desistimiento formulado, y así se decide.
En cuanto al pedimento del co-apoderado judicial de la parte querellante abogado LUIS CASTRO LEZAMA, en la diligencia en la que desiste, relativo a la devolución de los documentos originales este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución previa certificación del instrumento poder, inspección judicial, documento de propiedad y justificativo de testigos autenticado.
DECISIÓN.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado LUIS CASTRO LEZAMA, antes identificado, actuando con su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 16 de Septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 04/11/2009, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2009-000201. Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL