SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002552
PARTE SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL MILLAN y CARMEN ROSA NADALES YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 239. 965 Y 8. 219. 356, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100. 770.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN y CARMEN ROSA NADALES YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 239. 965 Y 8. 219. 356, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nohelys Rodríguez, identificada supra, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1978; que finalmente establecieron su domicilio conyugal e n la calle Segunda Transversal, cada Nro. 60-12, del sector Barrio Lindo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, de este estado.
Alegan los expresados ciudadanos que “….nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día veintiuno (21) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1984), hemos permanecidos separados de hechos”, motivo por el cual solicitan se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil.
Agregan los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN y CARMEN ROSA NADALES YAGUARACUTO, que durante la relación matrimonial procrearon cuatro hijos, quienes llevan por nombres HECTOR JOSE, HECTOR GREGORIO, YESENIA CAROLINA y DELIBETH DEL VALLE MILLAN NADALES, y nacieron en fechas 29 de julio de 1979, 10 de agosto de 1980, 03 de septiembre de 1982 y 29 de septiembre de 1983, respectivamente; todos mayores de edad; e igualmente alegan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de comunidad conyugal.
II
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 26 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN y CARMEN ROSA NADALES YAGUARACUTO , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN y CARMEN ROSA NADALES YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 239. 965 Y 8. 219. 356, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1978 , conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 33, correspondiente al año 1978, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 3; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 10 de noviembre de 2009, siendo las 11 y 57 A.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO BP02-S- 2009- 002552.
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