SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003694


PARTE SOLICITANTES: ELENA MOTABAN DE RIZALES y JOSE AGUSTN RIZALES VILLAEL, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 307. 784 y 1. 159. 530, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100. 215 Y 106. 378, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:


I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ELENA MOTABAN DE RIZALES y JOSE AGUSTN RIZALES VILLAEL, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 307. 784 y 1. 159. 530, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100. 215 Y 106. 378, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 1973, por ante el Juzgado del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio civil , acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen; fijando su domicilio conyugal en la Vía alterna, hoy Avenida Argimiro Gabaldón, casa sin número, de este estado, “donde vivimos en armonía y amor al principio, pero específicamente desde el día 20 de marzo de 1995, nos encontramos separados de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”; por tales consideraciones solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Agregan los ciudadanos ELENA MOTABAN DE RIZALES y JOSE AGUSTN RIZALES VILLAEL, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres AGUSTIN JOSE, ZOYLIANNY JOSEFINA, AGUSTIN ERNESTO Y ELIANY DEL CARMEN RIZALES MOTABAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12. 576. 514, 13. 318. 371, 14. 633. 774 y 14. 633. 696, respectivamente; e igualmente adquirieron bienes conyugales que liquidar.
II
En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 26 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”; agregando que, “en relación a los bienes los mismos deben liquidarse en otro procedimiento para tal fin”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ELENA MOTABAN DE RIZALES y JOSE AGUSTN RIZALES VILLAEL, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ELENA MOTABAN DE RIZALES y JOSE AGUSTN RIZALES VILLAEL, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 307. 784 y 1. 159. 530, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 24 de marzo de 1973, por ante el Juzgado del Distrito Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 18 , inserta a los folios vuelto del folio número diecisiete (17) al vuelto del folio número dieciocho (18), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Juzgado, durante el año 1973, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
En relación a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla .
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 10 de noviembre de 2009, siendo las 12 y 03 P.M, previo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma