SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003755
PARTE SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL SERRA MOTA y JUDELMIS CAROLINA GUEVARA MOTA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.924.733 y 17. 409. 792, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, , abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128. 900.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos PEDRO RAFAEL SERRA MOTA y JUDELMIS CAROLINA GUEVARA MOTA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.924.733 y 17. 409. 792, respectivamente, debidamente asistidos por ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128. 900, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de este estado; que una vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el sector Camino Nuevo, calle San Salvador, casa Nro. 07, de esta ciudad.
Alegan los ciudadanos PEDRO RAFAEL SERRA MOTA y JUDELMIS CAROLINA GUEVARA MOTA, que “por constantes discusiones y desavenencias entre ambos, desatendimos cada uno nuestras obligaciones conyugales, por lo cual en fecha 05 de marzo de 2004, decidimos de común acuerdo, libre y voluntario tomar la decisión de separarnos , comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, sin la intención de reconciliación alguna, incumpliendo de esta manera ambos, con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil…teniendo hasta la fecha mas de cinco años separados, alegando en esta solicitud ruptura prolongada de la vida en común”, razón por la que solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185 A, del Código Civil.
Agregan los mencionados ciudadanos que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
II
En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 26 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PEDRO RAFAEL SERRA MOTA y JUDELMIS CAROLINA GUEVARA MOTA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SERRA MOTA y JUDELMIS CAROLINA GUEVARA MOTA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.924.733 y 17. 409. 792, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2004, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 24, correspondiente al año 2004, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 10 de noviembre de 2009, siendo las 12: 09 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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