SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003861


PARTE SOLICITANTES: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ POITO y GRISEL DEL CARMEN GOMEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.215. 777 Y 8. 224. 823, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.011.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:



I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ POITO y GRISEL DEL CARMEN GOMEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.215. 777 Y 8. 224. 823, respectivamente, debidamente asistidos por JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.011, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 1983, que después de contraído el matrimonio civil fijaron el domicilio en la Carrera 22, Nº. 7- 62, de la Urbanización Buenos Aires, de esta ciudad, “en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año mil novecientos noventa y seis, y hasta la fecha no la hemos reanudado por haber decidido no continuar con esta relación en donde la vida común no era posible , habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual a lleva mas de Trece (13) años, configurándose en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común”. Por tales consideraciones los ciudadanos
JOSE RAFAEL RODRIGUEZ POITO y GRISEL DEL CARMEN GOMEZ MORENO, piden se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil.
Agregan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombres CARLOS JOSE Y JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, quien nacieron en fechas 07 de junio de 1984 y 06 de enero de 1987, ambos mayores de edad; e igualmente alegan que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que liquidar.
II
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 26 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ POITO y GRISEL DEL CARMEN GOMEZ MORENO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ POITO y GRISEL DEL CARMEN GOMEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.215. 777 Y 8. 224. 823, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 1983, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 82, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1983, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 10 de noviembre de 2009, siendo las 12 y 15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma