SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003907
PARTE SOLICITANTES: ALBERTO GONZAGA CARRASQUEL FREITES y ALEIDA MIRANDA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 416.481 Y 5.421. 512, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE YULIMAR QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120. 420.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ALBERTO GONZAGA CARRASQUEL FREITES y ALEIDA MIRANDA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 416.481 Y 5.421. 512, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAR QUIJADA, identificada supra, alegan que en fecha 17 de septiembre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, del Distrito Federal. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Juan de Urpín, casa sin número, de esta ciudad. Agregan los expresados ciudadanos , “que desde el año 1983, nos hemos separado , manteniéndose cada uno por nuestros propios medios y viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”, motivo por el cual solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, “en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el año 1983, hasta la presente fecha, veintiséis años aproximadamente, de nuestra separación”, y en consecuencia “disuelto el vínculo matrimonial que nos une”
II
En fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 26 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALBERTO GONZAGA CARRASQUEL FREITES y ALEIDA MIRANDA PEÑA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ALBERTO GONZAGA CARRASQUEL FREITES y ALEIDA MIRANDA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 416.481 Y 5.421. 512, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 17 de septiembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, del Distrito Federal; conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 10 de noviembre de 2009, siendo las 12 y 25 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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