SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002749

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANNY MARIA GUERRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 076. 627.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 154.

DOMICILIO PROCESAL : AVENIDA 5 DE JULIO, EDIFICIO ORIENTE, PISO 1, OFICINA 11, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI.

PARTE DEMANDADA: ELSY DEL VALLE MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 986. 564.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO


MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, la admite y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
Conforme fue solicitado en el libelo de la demanda, se abre cuaderno separado de medidas el 15 de diciembre de 2008, el que quedó registrado bajo la nomenclatura BN02-X- 2008- 000028, decretándose el secuestro del bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; librando exhorto a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, para la practica de la medida; por distribución correspondió al Jugado Primero, el cual , por auto de fecha 30 de octubre de 2009, acordó devolver el exhorto por falta de impulso procesal; recibiéndose en este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2009.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 15 de diciembre de 2008, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva, ni hay constancia en autos de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante ,de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 15 de diciembre de 2008 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado las expensas necesarias para librar la compulsa, y menos aun haya suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece: “(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento , interpuesta por la ciudadana ANNY MARIA GUERRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 076. 627, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 154, contra la ciudadana ELSY DEL VALLE MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 986. 564 , ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 12 y 41 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma