SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001460
PARTE DEMANDANTE ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1. 156.758..
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA KENDIS MABEL AVILA NUÑEZ y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8. 268.589 y 10.304.771, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.258 y 116. 105, respectivamente.
PARTE DAMANDADA LILIMAR SANZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.280.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25. 061.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL-BIENES
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 1º de marzo de 2008, bajo la modalidad de contrato verbal, dio en arrendamiento a la ciudadana LILIMAR SANZ, identificada supra, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle F, Nº. 10, de la Urbanización Boyacá I, de esta ciudad. Que entre las obligaciones que pactaron las partes, están que el canon de arrendamiento era por Bs.250,00 mensuales pagaderos “los primeros días de cada mes”; que la duración del contrato era a “tiempo indeterminado, contado a partir del Primero de marzo de 2008”; que la “falta de 2 mensualidades consecutivas o el incumplimiento del presente Contrato dará derecho a El Arrendador a pedir el cumplimiento o resolución del contrato y desalojo consiguiente”.
Agrega la parte actora, que la Arrendataria , hoy parte demandada en el presente juicio, desde la fecha de celebración del contrato bajo la modalidad verbal,-1º de mayo de 2009-, “a (sic) transcurrido un año y dos (02) meses , de mensualidades vencidas y consecutivas…adeudándome la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3. 500,00)”; por tales consideraciones demanda la Resolución del contrato y en consecuencia “la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas, cosas , en perfectas condiciones y solvente en relación a los servicios suministrados…”
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana LILIMAR SANZ, a través de su apoderado judicial , Reinaldo José Rodríguez, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada; rechazó, negó y contradijo que haya celebrado contrato verbal desde el 2008 y “que haya convenido en forma expresa cualquier cláusula contractual”; rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante, “cantidad alguna de dinero por concepto de arrendamiento, por cuanto “…mi representada se ha efectuado todos los pagos al Arrendador durante unos quince (15) años aproximadamente. Tiempo en el cual mi representada ha sido su arrendataria”; alegó que por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón bolívar cursa expediente de consignación Nº. BP02-S- 2009- 000953, “…en el cual mi representada ha consignado los cánones de arrendamiento que El arrendador no ha querido recibir”.
III
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
Ratificó el documento de propiedad , acompañado al libelo de la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto con el mencionado documento se prueba la propiedad del bien inmueble objeto de la acción en análisis. Promovió la prueba de informes , solicitando se oficio al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, requiriendo información sobre la existencia por ante dicho Despacho del expediente de consignación de canon Nº. BP02-S- 2009- 953 y si “se evidencia que en algún momento el demandado…ha hecho las gestiones necesarias para notificarme de esta consignación”. En relación a la prueba de informes, la cual fue promovida sobre el mismo expediente de consignación de canon de arrendamiento por la parte demandada; el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en comunicación Nº. 1950-353, de fecha 04 de noviembre de 2009, recibida en este Tribunal el 06 de noviembre de 2009 y agrega al expediente mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, informó a este Juzgado que por ante ese Tribunal “no cursa expediente de consignación que se corresponda con el número antes señalado e igualmente la ciudadana Lilimar Sanz no aparece como consignataria”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUDMILA AMAYA, LOURDES, SILVEIRA Y BATIRZA PEREZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 086. 795, 4. 213. 635 y 5. 192. 219, respectivamente. Admitida la prueba de testigos y fijada la oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte demanda, sus actos se declararon desiertos, por inasistencia de los mismos, levantándose las actas correspondientes.
Promovió la prueba de Informes, al efecto admitida como fue la misma, este Tribunal oficio al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo información sobre el expediente de consignación Nº. BP02- S- 2009-000953, “en el cual (mi) representada ha consignado los cánones de arrendamiento que El Arrendador no ha querido recibir”. En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal recibe comunicación Nº. 1950-353, de fecha 04 de noviembre de 2009, la cual es agrega al expediente mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual informa que por ante ese Tribunal “no cursa expediente de consignación que se corresponda con el número antes señalado e igualmente la ciudadana Lilimar Sanz no aparece como consignataria”.
IV
Planteada así la situación procesal entre las partes en el presente juicio, este Tribunal observa, que el ciudadano Ángel Reyes demanda a Lilimar Sanz por Resolución de contrato de arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal , celebrado entre las partes en fecha 1º de marzo de 2008, en relación aun inmueble ubicado en la calle F, Nº. 10, de la Urbanización Boyacá I de esta ciudad, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos desde el 1º de marzo de 2008 al 1º de mayo de 2009. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial , negó, rechazó y contradijo la demanda incoado en contra de su representada; negó que deba a la demandante cantidad alguna de dinero por concepto de arrendamiento; alegó que la relación arrendaticia ha sido por “unos quince años aproximadamente”, tiempo en el cual su representa le ha efectuado todos los pagos al arrendador.
En la fase probatoria, la parte demandada no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho efectuadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes deben probar sus propias afirmaciones de hecho. De manera que, no habiendo probado la parte demandada, que la relación arrendaticia tiene “aproximadamente 15 años” ,y no dos como lo alega la parte actora; no habiendo probado estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 1º de mayo de 2009; la acción por Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento , incoada por el ciudadano ANGEL REYES contra la ciudadana LILIMAR SANZ, tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide .
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de de inmueble, interpuesta por el ciudadano
ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1. 156.758, contra la ciudadana LILIMAR SANZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.280.538. En consecuencia, se da por resuelto el contrato de arrendamiento , bajo la modalidad de contrato verbal, suscrito entre las partes, en relación a un inmueble ubicado en la calle F, Nº. 10, de la Urbanización Boyacá I, de esta ciudad, y por efecto de ello se ordena a la ciudadana LILIMAR SANZ hacer entrega del bien inmueble antes identificado libre de personas y cosas y en perfectas condiciones , solvente en relación a los servicios y suministros de energía eléctrica, aseo urbano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, 16 de noviembre de 2009, siendo la 1:00 p.m. p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
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