SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001855
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.088.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23. 240, procediendo en sus propios derechos.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CALLE C, CRUCE CON SEGUNDA TRANSVERSAL, NUMERO 72, URBANIZACION TRICENTENARIA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
PARTE DEMANDADA: MARILY MOLINA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13. 212. 762.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
MATERIA: CIVIL- BIENES
CUANTIA Bs. 58.000,00, equivalente a 1.054 U.T
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto.
Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, previa solicitud formulada por la parte actora en el libelo de la demanda y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble objeto de la demanda, para lo cual procedió abrir cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura BN02-X- 2009- 000021;librando el respectivo exhorto y que por distribución correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admite el exhorto por auto de fecha 06 de octubre de 2009; y procede a la practica de la medida de secuestro en fecha 20 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se encuentra presente la parte demandada, quien es notificada por el Juzgado ejecutor de la practica de la medida de secuestro, procediendo el Tribunal a cumplir con su misión.
Devuelto el exhorto a este Tribunal, se acuerda agregar al expediente por auto de fecha 30 de octubre de 2009.
En el término fijado para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en la fase probatoria no promovió pruebas.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora, presentó escrito mediante el cual reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, “fundamentalmente la confesión en que incurrió la demandada. Dicho escrito fue agregado a los autos.
A fin de decidir sobre la cuestión de fondo planteada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 11 de febrero de 2008, celebró con la ciudadana MARILY MOLINA CAMACHO, identificada supra, un contrato mediante el cual, le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas PB:1, situado en la planta baja , del edificio La Roca, avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, de esta ciudad. Que en la cláusula Segunda del contrato en referencia, se especificaba claramente que el lapso o plazo por el cual se le cedía el inmueble a la Arrendataria, era por doce (12) meses fijos a contar del 11 de febrero de 2008, al 11 de febrero de 2009.
Agrega la parte actora, que “vencido el plazo ordinario del contrato se le concedió a la Arrendataria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el plazo de seis (6) meses de prórroga legal, de lo cual es conteste la misma arrendataria, tal como se evidencia de los recibos de pagos sucritos por mi y validados conforme por dicha ciudadana , que anexo y opongo originales…correspondiente al pago de los primeros (2) meses de la prórroga legal del contrato. Dicha prórroga legal regiría a contar desde el día 11 de febrero de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2009. Es el caso que la Arrendataria incumplió su obligación asumida y reconocida contractualmente de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, lo cual ocurrió el día once (11) de agosto de 2009”.
Agrega la parte demandante, que la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal, “ha trato de eludir su obligación de entregar desocupado y en perfecto estado el inmueble objeto del contrato, no obstante los múltiples requerimientos que a esos fines le he formulado…que durante la vigencia del contrato y así mismo en el desarrollo de la prorroga legal, la Arrendataria incumplió igualmente otras obligaciones contractuales que incluso ocasionaban la perdida de su derecho a prorroga legal, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” Alega la parte actora, que conforme a lo pactado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la arrendataria se comprometió a cancelar al primer día de cada mes de vigencia de la prórroga legal , la suma de tres mil bolívares, lo cual incumplió , “ya que no canceló oportunamente y según lo previsto en el contrato los cánones adeudados correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009, y aún hoy, sigue ocupando el inmueble sin ningún título ni razón legal, incumpliendo con el contrato…Y en este caso, es claro que se ha producido un daño a mi patrimonio , por cuanto La Arrendataria no entregó oportunamente el inmueble objeto del acuerdo contractual al vencimiento de la prórroga legal del contrato, por lo que de conformidad con lo pactado en la cláusula décima del contrato suscrito, preveía la obligación de la Arrendataria de cancelar la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada día de atraso en la entre del inmueble luego de transcurrido el plazo de la prorroga legal, es decir, desde el día 12 de agosto al día 18 de septiembre de 2009, debiendo entonces a la fecha la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36. 000,00)”.
Por las consideraciones expuestas, el ciudadano CARLOS MORON REYES procede a demandar a la ciudadana MARILY MOLINA DE CAMACHO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL, y solicita al Tribunal que le ordene la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, y la condene al pago de los daños y perjuicios previstos contractualmente por el retardo en el cumplimiento de la obligación de la entrega del bien inmueble, “ …por el período del 12 de agosto al 18 de septiembre de 2009, ascienden a la cantidad de treinta y seis mil bolívares…Así mismo la demando para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por este tribunal, en pagarme los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Junio, Julio y agosto de 2009, debiendo por ese concepto la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00)” ;igualmente solicitó la parte actora la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandada, según los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela en los períodos pertinentes”.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARILY MOLINA DE CAMACHO, quien quedó tácitamente citada en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial , resultas estas que fueron agregadas por este Tribunal al cuaderno separado de medidas mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, conforme se señalo precedentemente, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en la citada norma legal , como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadana MARILY MOLINA DE CAMACHO ,identificado precedentemente, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio , y por cuanto la acción por Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, fundamentada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa en el incumplimiento de la entrega del bien inmueble arrendado, una vez vencido el lapso de la prorroga legal ; de igual manera se tiene por confesa en su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y al pago de la cantidad de un mil bolívares diarios, conforme fue pactado por las partes en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que establece, que al vencimiento del plazo de duración del contrato y de su prórroga, según el caso, la arrendataria entregará el inmueble. Si así no lo hiciere o si incumpliere cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, deberá cancelar mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada día de retraso en la entrega inmediata del inmueble como indemnización de daños”;como consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que contempla que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y habiendo sido producido con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , al que se ha hecho referencia anteriormente, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de la prorroga legal, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.088.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23. 240, procediendo en sus propios derechos, contra la ciudadana MARILY MOLINA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13.212.762, en relación a un inmueble, constituido por un local comercial dado en arrendamiento, situado en la antigua avenida Intercomunal, ahora Jorge Rodríguez de esta ciudad, edificio La Roca, Planta baja, siglas PB-1, de esta ciudad.
En consecuencia se ordena a la ciudadana MARILY MOLINA DE CAMACHO hacer entrega al ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas.
Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y al pago de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1. 000,00) diarios, conforme fue pactado por las partes en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que establece, que “al vencimiento del plazo de duración del contrato y de su prórroga, según el caso, la arrendataria entregará el inmueble. Si así no lo hiciere o si incumpliere cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, deberá cancelar mil bolívares (Bs. 1. 000,00) por cada día de retraso en la entrega inmediata del inmueble como indemnización de daños”; desde el 12 de agosto de 2009, hasta el 18 de septiembre de 2009, conforme fue demandado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9 y 12 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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