SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000242


PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO MARIANO BILBAO ISPIZUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 615. 540.


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE GINA BOCCHINO BILBAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 904.162, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70. 985.

DOMICILIO PROCESAL : AVENIDA PROLONGACION DEL PASEO COLON, CON CALLE R-7, URBANIZACION PUERTO PRINCIPE ,VILLA 143, SECTOR AQUAVILLAS, LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA, DE ESTE ESTADO .

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.102.405.

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 06 de febrero de 2009, la admite y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora GINA MARIA BOCCHINO BILBAO, identificada supra, ratificó la medida de secuestro y en diligencia de la misma fecha consigna los emolumentos necesarios “ a objeto de realizar las copias fotostáticas del libelo y se elabore la compulsa”.
En fecha 18 de febrero de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber librado compulsa al demandado.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la apoderada actora ratifica su solicitud de medida preventiva de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo y compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que “…hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Tribunal a consignar los emolumentos para mi traslado a fin de practicar la citación a que se contra la presente demanda…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 06 de febrero de 2009, y librada la compulsa, 18 de febrero de 2009, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación de consignar en autos los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial; tomando en consideración que conforme se alega en el libelo de la demanda, la citación del demandado, ha de practicarse en la calle Andrés Eloy Blanco, con calle Soconi, Barrios Sucre, de esta ciudad; dirección esta que se ubica a una distancia de mas de 500 metros de la sede de éste Tribunal; razón por la que el Alguacil de este Tribunal, al no suministrársele los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, 06 de febrero de 2009, lapso que se computa por días consecutivos, transcurriendo hasta el día de hoy mas de nueve (09) meses. El no cumplimiento por parte de la demandante ,de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención breve de la Instancia.
En efecto la citada disposición legal, establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio, el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 06 de febrero de 2009 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días, y no constando en autos que la parte actora haya suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento , interpuesta por el ciudadano MARIANO BILBAO ISPIZUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 615. 540, contra el ciudadano JUAN CARLOS FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.102.405, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 02:31 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma