SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000254

PARTE DEMANDANTE NINOSKA DE LOS ANGELES MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 83483769 (SIC)


ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA RUBEN RENGEL MEJIAS y FELIX GOMEZ LAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85. 210 y 28. 650, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL
DE LA PARTE DEMANDANTE CALLE LAS FLORES, Nº. 7- 58, SECTOR BUENOS AIRES, PLANTA ALTA, OFICINA Nº. 02, BARCELONA, MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI.


PARTE DEMANDADA FRANKLIN ELIA MONTEVERDE AMATIMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. 14. 911. 071.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

MATERIA MERCANTIL

CUANTIA Bs. 117. 360,00

Consta en estas actuaciones que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte actora alega lo siguiente:

“(…) En efecto, solicito ante su competente autoridad sírvase intimar al ciudadano FRANKLIN ELIA MONTEVERDE AMATIMA, supra identificado, para que cancele las siguientes cantidades a saber: 1. La Cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 72. 000,00), por concepto de monto capital de la Letra única de Cambio Sin Aviso y Sin protesto a mi favor marcada con la nomenclatura 1/1 de fecha 12 de Junio de 2009, a vencerse en fecha 12 de Julio de 2009, la cual se encuentra líquida y exigible . 2. La Cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2. 160,00) por concepto de intereses de la Letra única de Cambio Sin Aviso y Sin protesto a mi favor marcada con la nomenclatura 1/1 de fecha 10 de junio de 209,, a vencerse en fecha 10 de julio de 2009, la cual se encuentra líquida y exigible calculados a una tasa del 1% mensual . 3. La Cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OO /100 CENTIMOS (Bs. 21. 600,oo) por concepto de costas procesales. 4. La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OO /100 CENTIMOS ( Bs. 21.600,00) por concepto de Honorarios profesionales calculados según lo que dispone el reglamento mínimo de honorarios profesionales”
Como se pude observar en el sub jub iudice, se cumularon en un solo libelo dos pretensiones, a saber el cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, y el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales.
El cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, es un procedimiento especial, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Y el cobro de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916).
Ahora bien, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente, o que sean contraria entre sí, ya sea que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en lo casos en que los procedimientos sean incompatibles, esto es lo que la doctrina denomina inepta acumulación .
En este orden de ideas , el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que el Tribunal admitirá la demanda, “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
En fallo Nº. 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
“(…) en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº. 46, de fecha 27 de febrero de 2007, fijó criterio respecto al procedimiento por intimación, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.
En este orden de ideas, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones, la del cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio y cobro por concepto de honorarios profesionales, que tienen procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 78 eiusdem declara, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio y pago de honorarios profesionales , interpuesta por la ciudadana NINOSKA DE LOS ANGELES MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 83483769 (SIC) , debidamente asistida por los abogados RUBEN RENGEL MEJIAS y FELIX GOMEZ LAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85. 210 y 28. 650, respectivamente, contra el ciudadano FRANKLIN ELIA MONTEVERDE AMATIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 911. 071. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.