SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-004131
Visto el escrito que contiene una solicitud de Inspección judicial extra-litem , formulada por el ciudadano RUBEN ARTURO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 477. 064, de profesión Ingeniero Mecánico, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ricardo A. Bajares González y Lil Márquez Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16. 054. 563 y 8 . 344. 957, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116. 145 y 122. 573, respectivamente, con la finalidad de que este Tribunal, - al que por distribución correspondió el conocimiento de la solicitud en comento-, “practique Inspección Judicial en la Oficina de la Consultoría Jurídica del Núcleo de Anzoátegui, de la Universidad de Oriente, ubicada en el primero piso del Edificio Decanato, Campus Barcelona…A los fines de dejar constancia sobre los hechos, circunstancias y particulares siguientes:
”PRIMERO : Que este Tribunal deje constancia de la citación enviada a mi
persona por esta Consultoría Jurídica del Núcleo de Anzoátegui, de la Unidad de
Oriente. SEGUNDO: Que este Tribunal deje constancia si existe algún
expediente instruido en mi contra, y se emita copia certificada por la Secretaría de la Universidad de Oriente. Tercero: Solicito que este Tribunal deje constancia por Escrito y certificado por la Secretaría de la Unidad de Oriente de la identificación plena (Nombres, Apellidos, números de cédulas de identidad, Direcciones de domicilios y condiciones que tienen dentro de la Universidad) las personas que supuestamente interpusieron las denuncias en mi contra. CUARTO: Solicito deje constancia que no se me ha cancelado el pago por Honorarios Profesionales de mi participación en el curso Vacacional 2009, como profesor en las asignaturas: Mecánica de los materiales y Mecánica Vectorial para Ingenieros. QUINTO: Solicito por Escrito y certificado por la Secretaría de la Unidad de Oriente, la identificación plena (Nombres, Apellidos, números de cédulas de identidad, Direcciones de domicilios y condiciones que tienen dentro de la Universidad) de los miembros de la comisión instructora que intervinieron en el supuesto Procedimiento Administrativo en mi contra. Así como también se deje constancia de ser posible, si el Profesor LUIS SURGA intervino en el Consejo de Núcleo, donde dirimieron la situación en mi contra, y si el mismo tiene algún parentesco con alguna de las denunciantes. SEXTO: Solicito copias de las pruebas que supuestamente tienen en mi contra. SEPTIMO: Solicito copias d las grabaciones del derecho de palabra de las personas denunciantes ante el Consejo de Núcleo, del Núcleo Anzoátegui. OCTAVO: Solicito que este Tribunal deje constancia y requiera a cualquier Directivo o Autoridad, que se encuentre presente para el momento de la práctica de la Inspección, del presente procedimiento”.
La solicitud en comento, si bien la parte interesada no la fundamentó en ninguna norma legal, queda sobreentendido que por tratarse de una solicitud autónoma, se trata de una Inspección ocular , extra-litem, es decir fuera de juicio , la que está permitida , conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil
De manera que para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de un perjuicio por retardo para hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil , del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado el siguiente criterio :
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata..”.
Es decir el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe, de que el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por cuanto la urgencia en su evacuación , es decir fuera de juicio, esta relacionada directamente con el hecho de que puedan desaparecer o modificarse hechos o circunstancia por el transcurso del tiempo y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En el caso sub judice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, no indicó cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo , y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; razón por el cual este Tribunal declara que la Inspección Judicial extralitem solicitada por el ciudadano RUBEN ARTURO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 477. 064, de profesión Ingeniero Mecánico, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ricardo A. Bajares González y Lil Márquez Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16. 054. 563 y 8 . 344. 957, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116. 145 y 122. 573, respectivamente, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog, Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-004131
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