REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINIGTIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001840
PARTES SOLICITANTES MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7. 235. 227 y 5. 189. 459, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 736.

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE FORMA AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MATERIA FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:


Vista la Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7. 235. 227 y 5. 189. 459, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 736, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes
Por cuanto solicitud en comento, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los ciudadanos MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ , precedentemente identificados, de mutuo y común acuerdo, en el escrito que inserto a los folios uno (01) y dos (02) del presente Asunto; conforme al cual se adjudicó a la ciudadana MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA, la plena propiedad de los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento, ubicado en la Residencias Neverí, distinguido con el Nº. PH 2, Planta Pent House, Av. Guzmán Lander, Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consta de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 Mts 2), el cual consta de un estar-comedor, cuatro dormitorios, cuatro salas de baño, una cocina, un lavandero y una terraza; alinderado así :Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Áreas uso común y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y un maletero distinguido con el Nº. 2, ubicad en la planta Sótano del mencionado Edificio , constante de seis metros cuadrados ( 6 mts 2); alinderado así : Norte : Fosca Ascensor; Sur: Pared común con el maletero PH-1; Este: Área de circulación y Oeste: Pared de escalera y un maletero ubicado en la planta techo del mencionado Edificio, constante de once metros cuadrados (11 Mts 2), alinderados así: Norte: Área de circulación; Sur Fosca de Ascensor; Este Pared de cierre que da al techo del PH-1 y Oeste: Pared de cierre que da al techo del PH-2 y un puesto de estacionamiento Norte: Área de circulación; Sur: Pared del Lindero; Este: área de circulación y Oeste: Muro de gaviones. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 3, 6792% del valor del inmueble. Conforme lo alegan los solicitantes el descrito inmueble le pertenecen conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº. 13, folios 33 al 34, del Protocolo Primero, Tomo Diez, Primer Trimestre del año 1990; el cual se anexo en original a la presente solicitud. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un local Comercia, distinguido con el Nº. 02, situado en la Planta baja del Centro Comercial EL CARDON, ubicado en la avenida Estadio ,de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este estado, con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (60, 50 Mts 2), alindero por el Norte: En doce metro con diez decímetros , con el local Nº. 3; por el Sur: En doce metros con diez decímetros, con el local Nº. 1; por el Este: En cinco metros ( 5 Mts) con el Lote “A”, del Edificio “Los Caobos” y callejón de servicios por medio; y por el Oeste: En cinco metros ( 5 Mts), su frente, con el portal de circulación del Centro Comercial. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de dos enteros con dos mil seiscientos sesenta y siete milésimas por ciento (2.2667 %). Conforme lo alegan los solicitantes el descrito inmueble le pertenecen conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1992, anotado bajo el Nº. 42, folios 278 al folio 283, Protocolo Primero , Tomo ocho, Segundo Trimestre del año 1992. anexando original del documento en referencia. Igualmente, se le adjudicó al ciudadano WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ, identificado supra , la plena propiedad del siguiente bien inmueble: Un apartamento en propiedad Horizontal, distinguido con las siglas 7-B, piso 7, ubicado en el Edificio Residencias Splendor, situado en la esquina que forma la intersección de la Avenida Constitución y la calle Bella Vista, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Distrito (hoy Municipio ) Sotillo , del Estado Anzoátegui, constante de ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (80, 50 mts2 ), de superficie, con las siguientes dependencias: Una Sala- comedor, bacón (sic), cocina, lavadero, dos dormitorios con closet cada uno de ellos y un baño; alinderado por el Norte: Pared que lo separa del apartamento 7-A; por el Sur: Pared que lo separada del apartamento 7-C; por el Este: Pared que lo separado de los Apartamentos 7-A y 7-C y por el Oeste: Fachada Principal del frente del Edificio, con un puesto de estacionamiento, distinguido con las siglas 7-B, ubicado en la planta baja del Edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un tero con treinta y una centésima. Conforme lo alegan los solicitantes el descrito inmueble le pertenecen conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de Noviembre de 1987, anotado bajo el Nº. 42, folios 293 al 300, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1987; anexando original del documento en referencia. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001840

Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2009, por la ciudadana MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 235. 277, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LILIANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 859.571 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 736, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, alega que “ por un error material involuntario cometido en la solicitud de divorcio que cursa en el expediente BP02-F- 2008- 000912 llevado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidida y ejecutoriada el 06/ 03/ 09, aparezco identificada con el número de cédula de identidad 7. 235.227, el cual no es correcto, error que aparecía en el sistema de ese Tribunal y también en el expediente. Como dicho error fue corregido en el Tribunal de origen, como se aprecia de la copia certificada de la sentencia divorcio que se encuentra consignada en el expediente que cursa por ante este Tribunal, con el ruego de que me sea devuelta, previa certificación en autos, y por cuanto el mismo lo repetimos en la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal de manera involuntaria, como se ve en el Expediente Nº. BP02-S- 2009- 001840, con todo respeto solicito a este tribunal fundamentada en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en el auto que provea sobre la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal se corrija el señalado error y que en consecuencia me coloque como número de cédula 7. 235. 277”.
A la diligencia en comento, la ciudadana MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 235. 277, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LILIANA LOPEZ, acompañó copia certificada del auto emitido en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual subsana el error en que se incurre en la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009, que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio , fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ, y que por error material se identificó a la ciudadana María Gracia Vercesi Mezzacappa, con el número de cédula de identidad 7. 235. 227, siendo lo correcto 7.235.277; error material en el que de igual forma incurrió este Tribunal en su decisión de fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual homologó en los mismos términos en que fue suscrita por los ciudadanos MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 235. 277, de este domicilio, y WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 189.459, asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA LOPEZ, la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, al identificar a la ciudadana MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA, con cédula de identidad Nro. 7. 235. 227; error del cual adolecía igualmente el escrito que contiene la solicitud de partición y liquidación en referencia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni modificarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones.. En el sub judice, el error consiste en que al momento de emitir este Juzgado su decisión que homologó la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa, presentada por los ciudadanos MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ, se asentó como número de cédula de identidad de la ciudadana MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA, 7. 235. 227, conforme a los datos suministrados en el escrito que contiene la solicitud y a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de los expresados ciudadanos, acompañada a la solicitud. Ahora bien, corregido como ha sido por el Juzgado de la Primera Instancia antes mencionado el error en el que incurrió al asentar como número de cédula de identidad de la ciudadana MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA 7. 235. 227, siendo el número correcto 7. 235. 277; este Tribunal procede en este acto, conforme fue solicitado por la ciudadana MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA, a subsanar el error material en el que de igual modo incurrió en la decisión pronunciada en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual homologó la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa, de los ciudadanos MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ, en los siguientes términos: “En la página 1, correspondiente al folio número treinta y cinco (35), del ASUNTO BP02- S- 2009- 001840 , renglones 15 y 32, donde se lee “ 7. 235. 227”, debe leerse “ 7. 235. 277”. Téngase este auto formando parte de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009, que homologa en los mismos términos en que fue suscrita, la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos MARIA GRACIA VERCESI MEZZACAPPA y WALTER JOSE ZANCANARO VASQUEZ, precedentemente identificados, cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), ambos incluidos del ASUNTO BP02-S- 2009- 001840. Así se decide.
La Juez Provisorio

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma


ASUNTO BP02-S- 2009- 001840.