ASUNTO: BP02-C-2009-000752
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Noviembre de 2009, siendo las cuatro horas de la tarde (4:50 p.m.), habilitando el tiempo necesario y acordado como está mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, cursante al folio doce (12) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Abogado ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, la Secretaria del Tribunal abogada HAIDEÉ ROMERO FLORES, a la siguiente dirección: Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, Parcela Nº 120: Con un área aproximada de 85,20 Mt2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts con parte del lindero sur de la parcela Nº 119; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 121; ESTE: En 6,00 Mts, con acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,00 Mts, con el campo de golf; al cual le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 120 y un porcentaje de 0,250446%, en compañía del Abogado JOSÉ LUIS MONAGAS E ISRAEL FARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.414 y 135.119, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA ADMINISTRADORA BISNES, C.A.; y el auxiliar de justicia ciudadano ANDRES ROJAS, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quien estando presente la Juez Segundo Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, cuyos linderos se encuentran especificados en el despacho librado en el presente exhorto; decretada y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la EMPRESA ADMINISTRADORA BISNES, C.A., contra las EMPRESAS PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A) e INVERSIONES PUERTO PRINCIPE, S.A.; decreto la ENTREGA MATERIAL. Una vez constituidos en el inmueble objeto de la presente medida, siendo las 4:50 de la tarde, el Tribunal le indica al perito práctico designado proceda a identificar el inmueble. En este estado el perito designado ciudadano ANDRES ROJAS, expone: “Señalo al Tribunal que se encuentra constituido en el inmueble plenamente identificado en el folio 1 del presente exhorto, así como señalado en la parte superior de la presente acta. Con esta actuación doy por cumplida la misión que me fuera encomendada por el Tribunal. Es todo.” Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial LUIS RUBEN GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.211, quien manifestó ser el ocupante del bien inmueble, a quien el Tribunal notifica de la presente medida de entrega material a practicarse en este acto. Acto seguido se hace presente el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.984, quien manifiesta ser el apoderado de la propietaria ROXANA CAMPOS WEKI, a quien la juez pone en conocimiento de la presente medida. Seguidamente, intervienen los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados JOSÉ LUIS MONAGAS E ISRAEL FARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.414 y 135.119, respectivamente, y solicitan se ejecute la medida indicada en el despacho librado en la presente comisión y que el inmueble les sea entregado libre de bienes y personas. Acto seguido, interviene el ciudadano ALEXIS JOSE MORA RIGUAL, Apoderado de la propietaria, asistido por la Abogado en ejercicio LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, expone: “En ejercicio de la facultad prevista en el articulo 930 del código de procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem, en nombre de mi representada me opongo a la presente entrega material, fundamento dicha oposición en los siguientes elementos: A) Mi representada no es parte en el proceso judicial origen de la presente medida. Tal como se evidencia de la comisión origen de la misma, las partes en dicha causa son ADMINISTRADORA BISNES, C.A., como actora y las empresas PROPIEDAD VACACIONAL S.A. E INVERSIONES PUERTO PRINCIPE, S.A. Mi representada no aparece en la misma como demandada; B) Mi representada es propietaria de la parcela Nº 120 y la casa sobre ella construida de esta urbanización puerto príncipe, conforme se evidencia en documento autenticado ante la notaría pública del municipio urbaneja del estado Anzoátegui, en 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 09, tomo quinto, protocolo primero, primer trimestre del año 2003. Como consecuencia de esta oposición solicito al Tribunal SUSPENDA O DEJE SIN EFECTO, la presente entrega material, conforme a las disposiciones legales citadas, porque además el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano LUIS RUBEN GIL HERRERA, antes identificado, con quien mi representada tiene firmada una opción de compra-venta, la cual consigno en este acto en copia simple, además consigno copia simple de documento de propiedad de referido inmueble. Es todo.” Acto seguido, interviene el Abogado en ejercicio ISRAEL ANGEL FARRERA SILVA, Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado y expone: “Manifiesto a este Tribunal que no procede la oposición a la medida de entrega material contenida en el articulo 929 y siguientes, señalado por el ciudadano ALEXIS JOSE MORA RIGUAL, debidamente asistido por la Abogado LOURDES REYES, por cuanto este es un procedimiento de entrega material por VÍA EJECUTIVA, para el cumplimiento de una sentencia, la única oposición establecida para una entrega material como ésta serían las contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece las excepciones ejecutivas lo cual no es el caso. Asimismo, solicito al tribunal se deje sin efecto la medida a practicarse en lo siguientes bienes inmuebles restantes señalados en la comisión y se retire a su sede principal. Es todo.” Seguidamente, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, oídas las exposiciones hechas de ambas partes, de conformidad con el artículo 930 del código de procedimiento civil, en relación de la entrega material del presente inmueble, por cuanto existe la oposición de terceros, fundándose en una causa legal y fehaciente como es el documento público inscrito en el registro inmobiliario del municipio turístico Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, el 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 09, tomo quinto, folio 50 al 57, protocolo primero, primer trimestre, expresa el mencionado artículo se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no, y podrán los interesados acudir a las autoridades competente, es por lo que este Tribunal ordena suspender la práctica de la presente medida y remitir la oposición al Tribunal de la causa para que decida lo conducente, en virtud que la parte actora no exhibió la sentencia debidamente protocolizada. En consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA SUSPENDER la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, del inmueble ubicado en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, Parcela Nº 120: Con un área aproximada de 85,20 Mt2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts con parte del lindero sur de la parcela Nº 119; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 121; ESTE: En 6,00 Mts, con acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,00 Mts, con el campo de golf; al cual le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 120 y un porcentaje de 0,250446%, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, la Juez de este Tribunal oída la solicitud hecha por el Apoderado Actor acuerda el traslado a su Tribunal y deja sin efecto la práctica de la medida en los siguientes inmuebles. La Juez Segundo Ejecutor de Medidas deja constancia que se encontró presente el ciudadano ALMINDO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.155, en su condición de supervisor de seguridad interna del conjunto residencial puerto príncipe. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto siendo las 5:30 de la tarde. Se deja constancia que se habilita el tiempo necesario a los fines de la práctica de la medida de los siguientes inmuebles. Se da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Abogados JOSÉ LUIS MONAGAS E ISRAEL FARRERA



LOS NOTIFICADOS y SU ABOGADO ASISTENTE

SR. LUIS RUBEN GIL HERRERA, Sr. ALEXIS JOSE MORA y Abogado LOURDES REYES

EL PERITO

SR. ANDRES ROJAS

SUPERVISOR DE SEGURIDAD DEL COJUNTO RESIDENCIAL

Sr. ALMINDO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES