REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 02 de Noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2008-000423
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: RAMESH DEB DRUID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.461.963.
APODERADO JUDICIAL: ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, No. 187, Edificio Dacota, Piso 02, Oficina 07, de la ciudad de El Tigre.
DEMANDADOS: ALBA ELENA VALDERAMA y LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.970.556 y 3.730.717, respectivamente, y con domicilio la primera en la Calle Colombia No. 30, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre.


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto en fecha 13/05/2008, por el ciudadano ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, No. 187, Edificio Dacota, Piso 02, Oficina 07, de la ciudad de El Tigre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMESH DEB DRUID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.461.963, en contra de los ciudadanos ALBA ELENA VALDERAMA y LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.970.556 y 3.730.717, respectivamente, y con domicilio la primera en la Calle Colombia No. 30, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre; en este sentido, alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana ALBA ELENA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.970.556, y su mandante, desde el día 21/10/1989, son conyugues legítimos por haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, y que según consta de Titulo Supletorio Suficiente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial, en fecha 26/05/1998, anotada bajo el No. 31.428, que la ciudadana Alba Elena Valderrama, es propietaria de una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Colombia No. 30, de la Población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: Norte: Casa de Ramón Carrera, midiendo 30 metros; Sur: Casa de Rafael Zacarías, midiendo 30 metros; Este: Calle Colombia, que es su frente midiendo 10 metros, y Oeste: Casa de Francisco Perozo, midiendo 10 metros. Las características de la mencionada casa son: Paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de una (1) sala, cinco (5) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) porche en construcción, cercada perimetralmente con paredones de cemento, y que según consta en documento de compra venta, autenticado por ante Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, el 10/12/1999, anotado bajo el No. 02, Tomo 107, en los Libros respectivos, la ciudadana Alba Elena Valderrama, ya identificada, dio en venta pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano Luis Omar González Alcalá, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.717, de este domicilio, la referida casa constante de (1) una sala, cinco (5) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) porche en construcción, con paredones de cemento, enclavad en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Colombia, casa No. 30, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sin el debido consentimiento del cónyuge, por lo que dicha venta carece de validez, asimismo, fundamente su acción en los Artículos 170, 1.141 ordinales 1° y 2°, y 1142 ordinales 1° y 2° del Código Civil.-

En fecha 15-05-08, Se admitió la presente Demanda por Nulidad de Contrato interpuesta por el ABG. TEODORO GOMEZ ROVAS, se acordó la citación de los ciudadanos ALBA ELENA VALDERRAMA Y LUIS OMAR GONZÁLEZ ALCALÁ, para que comparezca por ante el Tribunal a los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la ultima citación, así mismo se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez para la practica de la citación del co-demandado LUIS OMAR GONZÁLEZ, librándose el correspondiente exhorto y oficio. Folio 17 al 19.

En fecha 26-05-08, Cursa consignación de recibo de citación por parte del ciudadano alguacil del éste Juzgado, haciendo constar la debida citación de la parte demandada, ciudadana Alba Elena Valderrama. Folio 20 y 21.

En fecha 06-08-08, Cursa auto recibiendo las resultas de exhorto librado al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, sin embargo por auto de esa misma fecha se remitió nuevamente al referido Juzgado, los fines de complementar la citación ordenada, librándose el oficio correspondiente. Folio 23 y 24.-

En fecha 20-02-09, se recibieron resultas de exhorto librado al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas del complemento de la citación practicada al co-demandado LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, las cuales se agregaron a los autos en fecha 25-02-2009. Folios del 25 al 50.
En fecha 26-02-08, Cursa auto ordenando la corrección de foliatura por efecto de las resultas del exhorto agregados a la presente causa. Folio (51)

En fecha 31-03-09, En los folios 52 al 53, Cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Luís Omar González Alcalá, debidamente asistido por el Abg. José Rafael Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.963.

En fecha, 13-04-09 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por parte el Abg. Teodoro Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.141, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armes Deb Druid Álvarez. Folio (56).

En fecha, 17-04-09 se recibió escrito complementario de promoción de pruebas constante de un folio útil, presentado por el Abg. Teodoro Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Armes Deb Fruid Alvarez.

En fecha, 06-05-09, se dicto Auto providenciando las pruebas promovidas, fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas. Folio 62.

En fecha 12-05-09, se levanto acta declarando desierto el acto de evacuación de testigo José Pérez y Lidia Lugo, por incomparecencia de las partes- Folios 66 y 67.

En fecha 18-05-09 se recibió diligencia suscrita por el Abg. Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 15.993, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramesh Driud, solicitando se le fije nueva oportunidad para la evacuación de pruebas de los testigos ciudadanos José Pérez y Lidia Lugo, fijándose nueva oportunidad por auto de fecha 12-06-2009 Folios 68 al 70.

En fecha 27-05-09 se recibió diligencia suscrita por el Abg. Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 15.993, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramesh Driud, solicitando se le fije nueva oportunidad para la evacuación de pruebas de los testigos ciudadanos José Pérez y Lidia Lugo, fijándose nueva oportunidad por auto de fecha 02-06-2009 Folios 71 al 73.

En fecha 05-06-09, se levanto acta declarando desierto el acto de evacuación de testigo de José Pérez y Lidia Lugo, por incomparecencia de las partes- Folios 74 y 75.

En fecha 11-06-09 se recibió diligencia suscrita por el Abg. Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 15.993, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramesh Driud, solicitando se le fije nueva oportunidad para la evacuación de pruebas de los testigos ciudadanos José Pérez y Lidia Lugo, fijándose nueva oportunidad por auto de fecha 12-06-2009 Folios 76 al 78.

En fecha 27-07-09, se recibió diligencia presentada por el Abg. Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 15.993, donde renuncia a las pruebas de posiciones juradas promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, agregado mediante auto de fecha 30-07-09. Folio 81 al 83.

Vencida la oportunidad para presentar los informes correspondientes, sin que las partes haya presentados los mismo, pasa este Tribunal a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:

Se observa del cuaderno principal en los folios que rielan desde el veinte (20) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, que los ciudadanos ALBA ELENA VALDERRAMA y LUÍS OMAR GONZÁLEZ ALCALÁ, parte demandada y co demandada en la presente causa, quedaron debidamente notificados de la acción que incoara en su contra el ciudadano RAMESH DEB DRUID ALVAREZ, debidamente asistido por el ciudadano ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, todos identificados up supra. Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda y habiéndose agotado las horas de despacho la parte demandada ciudadana ALBA ELENA VALDERRAMA no compareció, ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma operando de esta manera la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe ser declarado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada ciudadana ALBA ELENA VALDERRAMA confesa, debido a que en el presente caso concurren los supuestos de procedencia para que sea declarada por este Tribunal, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada, de fecha 26-09-1979 Sala de Casación Civil, “…Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el Art. 276 del C.P.C, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa conforme a la jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; 2) falta de la pruebe del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda…”
El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.…
omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”.

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
1.-Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.-Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso bajo estudio se puede igualmente evidenciar, que el Co-demandado ciudadano LUÍS OMAR GONZÁLEZ ALCALA a pesar de haber dado contestación a la demandada, no probó nada que le favoreciera; y, la pretensión solicitada por el actor es ajustada a derecho por cuanto la legislación venezolana lo contempla en el artículos 170, artículo 1.141 y artículo 1.142 del Código Civil, y constando por este Tribunal la filiación existente mediante copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, del Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia que las partes del presente proceso contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Octubre de 1.989; así como copia certificada del contrato de compra venta emanado de la Notaría Pública Primera del Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-72-1.999, siendo que dichas probanzas no fueron atacadas por la parte demandada, y expedida por un funcionarios competentes para ello. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Mediante Sentencia de fecha 26-03-1987 la Sala de Casación Civil, estableció que: “(…) el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acrediten el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe ser declarado por este Tribunal la confesión de la parte demandada ciudadanos ALBA ELENA VALDERRAMA y LUÍS OMAR GONZÁLEZ ALCALÁ. Y así se decide.

DECISION
En consecuencia este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano RAMESH DEB DRUID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.461.963, debidamente asistido por el ciudadano ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, No. 187, Edificio Dacota, Piso 02, Oficina 07, de la ciudad de El Tigre, contra de los ciudadanos ALBA ELENA VALDERAMA y LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.970.556 y 3.730.717, respectivamente, y con domicilio la primera en la Calle Colombia No. 30, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre. En consecuencia se declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por los Demandados, ante Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 10/12/1999, anotado bajo el No. 02, Tomo 107, de los Libros respectivos que lleva dicha Notaria. Por resultar totalmente vencidos en el presente procedimiento se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y Anótese en los libros correspondientes. A los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve, en el despacho de la ciudadana Juez Titular del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA