REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.


ASUNTO: BP12-S-2009-002067
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: BLASINA DEL CARMEN NOGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.730.132, domiciliada en la Calle Sucre, Casa No. 10-74, Sector Central de la Ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DARLENYS PEREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.112, con domicilio procesal en la Avenida Jesús Subero, Local No. 3, al lado de Sureca, en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 23/04/2009, por la ciudadana BLASINA DEL CARMEN NOGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.730.132, domiciliada en la Calle Sucre, Casa No. 10-74, Sector Central de la Ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la ciudadana DARLENYS PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.112, con domicilio procesal en la Avenida Jesús Subero, Local No. 3, al lado de Sureca, en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre; donde solicita se le declare como única y universal heredera del causante TIMOTEO NOGUERA ARISMENDI, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-487.305, quien era su Padre y falleció en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/08/2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10/8/2009, previa consignación de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano TIMOTEO NOGUERA ARISMENDI, realizadas por la parte solicitante, se admitió la solicitud, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud. En fecha 14/10/2009, la ciudadana BLASINA DEL CARMEN NOGUERA GONZALEZ, asistida por el ciudadano ABG. DARLENYS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.112, consigno mediante diligencia el ejemplar del edicto publicado en el Diario Mundo Oriental. En fecha 19/10/2009, fue fijado en la cartelera de éste Tribunal de Municipio ejemplar del edicto librado.- En fecha 03/11/2009, se dejó constancia de que habiendo concluido las horas de Despacho, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud y se acordó recibirle la declaración de los testigos que oportunamente fueran presentados ante éste Tribunal. En fecha 19/011/2009, se les tomo declaración a los ciudadanos: YSBELIA MARIA MARTINEZ y LUIS ALBERTO MAESTRE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.470.134 y V-13.611.905, respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por la peticionante.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Solicita la peticionante, que se les declare como única y universales herederos de su Padre TIMOTEO NOGUERA ARISMENDI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-487.305, quien falleció ab-intestato el 30/12/1991, en la Calle Sucre, No. 10-74, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 88, de fecha 10/04/1991, cursante en el Registro Civil de Defunción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y donde consta que el De cujus, es Padre de los ciudadanos BLASINA DEL CARMEN NOGUERA GONZALEZ y JESUS SALVADOR NOGUERA GONZALEZ, quien fundamenta su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto TIMOTEO NOGUERA ARISMENDI.

En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”

De todo ello se evidencia que no existiendo hijos, significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus Hijos, es decir, a los ciudadanos BLASINA DEL CARMEN NOGUERA GONZALEZ y JESUS SALVADOR NOGUERA GONZALEZ, por lo que en el presente caso, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos YSBELIA MARIA MARTINEZ y LUIS ALBERTO MAESTRES MARTINEZ, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.-

Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 88 de fecha 10/04/1991, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, la cual se valora favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante antes identificada y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como única y universal heredera de su esposo. Y así se declara.-

Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos BLASINA DEL CARMEN NOGUERA GONZALEZ Y JESÚS SALVADOR NOGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.730.132 y V-4.004.206, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su padre, el ciudadano, TIMOTEO NOGUERA ARISMENDI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-487.305, quien falleció ab-intestato el 30/12/1991, en la Calle Sucre, No. 10-74, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 88, de fecha 10/04/1991, cursante en el Registro Civil de Defunción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-

Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
ABG. DAYARIT GUERRA.