REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000473
PARTE ACTORA: PAUL JOSE ORTIZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADAYELIS GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.090.
PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA TONY y el Ciudadano ANTOUN BEILOUNI, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.419.999.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.038.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: Bs. F. 864,35

SENTENCIA

Hoy, diecinueve(19) de Noviembre del 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m), comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le dieron inicio a la prolongación de la audiencia pautada para el día de hoy; luego sus deliberaciones le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual la presentan al despacho en los términos siguientes: Interviene la representación empresarial y expuso: Ofrezco como pago único total y definitivo para satisfacer todos los conceptos demandados y cualquiera otro derivado de la relación de trabajo que el accionante mantuvo con mi representada, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 864,35., a través de un cheque librado a favor del accionante contra el Banco Mercantil signado con el Nº 93315733 en la presente fecha. Este pago se hace para cumplir con la mediación y conciliación que procura el Tribunal por cuanto se niega y rechaza los conceptos y cantidades reclamados en el Libelo de la Demanda así como también que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción e igualmente jamás fui patrono del accionante en forma personal toda vez que su patrono fue la empresa denominada INDUSTRIA MUEBLES TONY C.A y no MUEBLERIA TONY C.A . Es todo. De igual forma intervino la representación del trabajador a través de su apoderada judicial expuso: Acepto la cantidad ofertada por la parte accionada en todo y cada uno de los términos ofertados no teniendo más nada que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto que pudo o pudieran derivarse de la relación laboral que me unió a la demandada. Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que sean solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los diecinueve(19) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).
El Juez,


Abg. Ángel G. Parra


La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.


Los Presentes,