REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-001040

SENTENCIA


Se contrae el presente expediente a demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana IVONNE DEL VALLE CORTEZ BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.247.248, de este domicilio, en contra de la empresa APARTHOTEL RESIDENCIAS CHRISTIAN DEL VALLE; en la cual solicita que sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.
En fecha 17 de Noviembre del 2009, la ciudadana supra identificada y parte actora, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN R. HERNANDEZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.072, interpuso la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo.-

Ahora bien, de la revisión de la demanda incoada por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que presentare el demandante, este Juzgado atisba lo siguiente:

La Ciudadana IVONNE DEL VALLE CORTEZ BRITO, plenamente identificada, señaló en su escrito que en fecha 22 de Febrero del 2008, ingresó a prestar servicios como RECEPCIONISTA en el APARTHOTEL RESIDENCIAS CHRISTIAN DEL VALLE .

Que por la prestación de sus servicios devengaba un el salario mínimo vigente para este entonces, el cual es de Novecientos sesenta y siete bolívares con seis céntimos mensuales (Bs. F.967,06). (cursivas del Tribunal).

Que en fecha 12 de Noviembre del 2009, fue despedido por la ciudadana ELBEEN TANG TANG Vda DE COSTARELO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.516.720, propietaria inversionista del Aparthotel, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado su el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.-

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.

Ahora bien, mediante Decreto N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de marzo del año 2007, se ha venido prorrogando la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que:
1.- Ejerzan cargos de dirección.
2.- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3.- Quienes desempeñen cargos de confianza.
4.- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
5.- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y
6.- Los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa legal que los rige.-

En el caso bajo estudio, la ciudadana IVONNE DEL VALLE CORTEZ BRITO , parte actora adujo que percibía para la fecha del despido - 12 de Noviembre del 2009- , un salario mensual de de novecientos sesenta y siete con seis centimos (Bs. F.967,06), circunstancia esta - la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado -, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado, de lo cual se constata que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha de su supuesto despido conforme al Decreto N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.656 de fecha 30 de marzo del 2007, que tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por cuanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en la demanda incoada por el ciudadano IVONNE DEL VALLE CORTEZ BRITO , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.247.248, contra la empresa APARTHOTEL RESIDENCIAS CHRISTIAN DEL VALLE . , conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Angel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,


Abg.Romina Vacca.