REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000567
SENTENCIA


Visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre del presente año 2009, por el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, I. P. S. A Nº 9.266, con su carácter acreditado en autos y en donde solicita se decline la Competencia por razones de territorio en la presente causa, fundamentando tal solicitud en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral. Este Tribunal para proveer observa lo siguiente: El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al inicio de su redacción establece un principio general de la competencia determinado exclusivamente por el territorio. Luego menciona cuatro (04) supuestos en donde el demandante a su elección puede interponer su demanda. Ahora bien, analizando el presente escrito libelar, se evidencia de la narrativa de los hechos que el Ciudadano ANTONIO MAITA MATUTE, plenamente identificado en autos. 1.- Prestó sus servicios en la Ciudad de Anaco. 2.- Así mismo, de igual forma, la notificación a la demandada se pide para que sea practicada en la mencionada Ciudad, solicitándose inclusive una Comisión Judicial para la materialización de la misma; aunado al hecho que por deducción de lógica jurídica, la terminación de la relación laboral hubo de haberse producido en dicha Ciudad. 3.- Es evidente que en la presente causa han coincidido varios de los supuestos de la norma para que sea procedente la declinatoria de la Competencia por el Territorio solicitada. ASI SE DECLARA.

En cumplimiento de los principios Constitucionales y legales del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y del Juez Natural, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente causa y se declina la misma en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad del Tigre. De igual forma se determina que por efectos de la presente declinatoria, la presente causa debería ser repuesta al Estado de Admisión de la demanda.

El Juez.

Abg. Angel Parra Gutiérrez

La Secretaria.

Abg. Lourdes Romero H.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Lourdes Romero H.