REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000231
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ALEXIS BASILIDES RIVERA GONZALEZ, ROBERT JOSE MUÑOS, UMBERTO JOSE GONZALEZ VIERA, NOBBY YAROSLA CORONEL GALVEZ, LELISBETH DEL VALLE LEON GARCIAS, RAQUEL NOHEMY VELIZ LAVERDE, JOHANA DEL CARMEN GUERRERO MERCADO y YOTSELYEUGENIA NATERA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.902.203, 9.938.919, 11.097.588, 11.098.088, 11.970.851, 13.544.956, 12.267.431 y 11.361.605 respectivamente, en contra de las empresas OPERADORA CERRO NEGRO, EXXON MOBIL DE VENEZUELA C.A y SOLIDARIAMENTE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 05 de Marzo del 2008; admitiéndose en fecha 10 de Marzo del 2008 y ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, se constata que la última y única actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (05 de Marzo del 2008), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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